Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39102 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39102 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente39102
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 39102

Acta No.03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el juicio promovido por Á.E.O.V. al BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

ÁLVARO E.O.V. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en forma indexada, a partir del 28 de agosto de 2003, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, los reajustes legales, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboraba para la entidad demandada, desde el 17 de octubre de 1967, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de Analista Técnico; que su último salario promedio ascendía a $1.571.625; que el 28 de agosto de 2003, cumplió 55 años de edad; que, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 18 años de servicio al Banco; que el 28 de agosto de 2005, presentó escrito de reclamación ante éste y lo respondió negativamente el 31 del mismo mes y año; que la entidad se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, entre las que se encontraba la suya; que a ésta no le era dable argumentar el cambio en la naturaleza jurídica, para exonerarse de sus obligaciones, tal como en múltiples oportunidades lo había sostenido esta Corporación.

Al dar respuesta a la demanda (fls.111-119 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y su extremo inicial, el cargo desempeñado por el actor, la edad de éste, el tiempo de servicios a la vigencia de la Ley 33 de 1985 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del I.S.S., inexistencia del derecho, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido y la genérica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de julio de 2006 (fls.185-200 del cuaderno del juzgado), condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que se retire del servicio, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, “aplicando para la liquidación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los incrementos legales y las mesadas adicionales… Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor si lo hubiere”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008 (fls.20-28 del cuaderno del tribunal), modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, “en cuanto a que el monto de la pensión es el equivalente al 75% del promedio salarial establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 (sic), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificado expedido por el DANE”; y confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era un hecho indiscutible que, al momento de cumplir el actor con los 20 años de servicios de la entidad, ésta era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, el trabajador ostentaba la calidad de oficial, quien, dijo, estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, le era aplicable la Ley 33 de 1985; que el legislador no instituyó al Instituto de los Seguros Sociales como la entidad que cubriría las pensiones de los empleados oficiales; que esta Corporación había protegido, de manera constante, el derecho pensional de los trabajadores que cumplieran con el tiempo de servicios, previamente a la privatización del Banco; que, en virtud de ello, la decisión del juzgado resultaba acertada.

Agregó, frente a la indexación, que “ella no se plasmó en la parte resolutiva de la providencia, pero sí en las consideraciones cuando afirmó que debía indexarse el ingreso base de liquidación. Como efectivamente no fue materia de condena, no se pronuncia la Sala, no sin antes advertir que dicha indexación de la forma mecánica como fue analizada en las motivaciones no encaja en el caso particular del actor, porque no se ha desvinculado de la entidad financiera lo que impone suponer que año a año se ha indexado su salario”.

Finalmente dijo que, a pesar de no haber realizado el juez de primer grado un detenido estudio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acudió aquél al mismo para liquidar la pensión de jubilación; que si el actor nació el 28 de agosto de 1948, la liquidación debió calcularse con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y no como contrariamente se estableció sobre el promedio del salario devengado en el último año de servicios; que, además, “la parte actora no se pronunció de forma alguna cuando el fallador se refirió a la forma de liquidación de la pensión mencionando para el efecto el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que permite concluir que no era de su interés controvertir esa situación y por consiguiente respecto a la norma aplicable para el efecto, cree la Sala, estuvo conforme. Al respecto es igualmente acertada la motivación del recurso”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

RECURSO DEL DEMANDANTE

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian conjuntamente, dado que tienen idénticas vías, finalidad y argumentación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 73 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del C.S.T.; 145 del C.P.L; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C.

En la demostración sostiene que, por estar enfocado el cargo por la vía directa, acepta todos los presupuestos fácticos del fallo; que el fallador de segundo grado consideró que la pensión de jubilación debía liquidarse con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la misma está sometida al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual debe liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, pues éste era el régimen anterior para los trabajadores oficiales; que el ad quem, al ordenar liquidar la pensión de acuerdo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mezcló dos regímenes diferentes; que “El simple cotejo de estos dos trascendentales preceptos, hace brotar silvestre el yerro evidente del Ad – quem y de contera, la conclusión justa y equitativa correspondientes, que no dudo, surgirá a golpe de ojo, de la esclarecida inteligencia y sabiduría de los H. Magistrados, porque no se pueden admitir confusiones, solo para contra legem, hacer tambalear el derecho fundamental del trabajador o disminuirlo, como en la práctica hizo el Ad- quem, en contra de los derechos fundamentales de un ciudadano de la tercera edad a quien la sociedad y el estado deben especial protección…”.

Estima que cuando las normas son claras no se puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu; que, de esta manera, el ad quem dejó de aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para condenar en el caso con base en el régimen de los trabajadores particulares, consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la diferencia entre los dos regímenes, esto es, el de la...

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