Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39411 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39411 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente39411
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 39411

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Y.Z.N., a través de apoderada judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Cuarta de Decisión Laboral, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente, quien ingresó al Instituto el 7 de de septiembre de 1998, como Auxiliar de Servicios Asistenciales (trabajo Social) Clase II Grado 13, pero alegó que ejecutó funciones de Profesional Asistencial de apoyo III grado 27 (Trabajadora Social) de la seccional Atlántico del ISS, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, (desde el 26 de junio de 2003 pasó a la planta de personal de la ESE J.P.P., por lo que con la demanda inicial deprecó, en esencia, previas las respectivas declaratorias, que se condenara al Instituto a pagarle las respectivas diferencias salariales y prestacionales, cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios moratorios, indexación, corrección monetaria y costas, a todo lo cual se opuso el demandado mediante la formulación de las excepciones de inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción, controvierte la antecitada sentencia del Tribunal,

mediante la cual confirmó la absolutoria de primer grado proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2007.

En contra de la sentencia del a quo recurrió en alzada la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, para confirmar la absolución de primera instancia, argumentó así:

“La demandante pretende se declare que desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 25 de junio de 2003 realizó las funciones del cargo de Profesional Asistencia de Apoyo 111 Grado 27 (Trabajadora Social) y por tanto se le paguen las diferencias de salarios, prestaciones, vacaciones y demás derechos laborales por dicho lapso.

A través del decreto 2148 de 1992 el ISS fue convertido en una empresa Industrial y Comercial del estado. Pero también lo es que los decretos atrás mencionados conservaron todo su vigor y por medio del decreto 1754 de 1994 se señalaron como trabajadores oficiales los que desempeñaran cargos de Ayudante (Operador de calderas. Operador de Máquinas, E., Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a P., Jardinero, Cocina), Conductor Mecánico y de Ambulancia, y Portero.

Si bien a través de la sentencia C-779 de 1996, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 2° , artículo 3° del decreto ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: "Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social", y dado que de conformidad con el numeral 3° de la mencionada sentencia, la misma "solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria ", sus efectos no son retroactivos de tal suerte que solamente a partir de dicha fecha puede tenerse como trabajadora oficial a la demandante.

Para analizar la situación de la demandante es conveniente hacer claridad en el sentido de que a través de la resolución 00003617 de agosto 19 de 1987 fue nombrada en período de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Trabajo Social), Clase 11, grado 13(fls. 249 y 239) y a través de la resolución 02679 del 16 de mayo de 1989 fue inscrita en el escalafón en el mismo cargo, posesionándose el 7 de septiembre de ese mismo año (fls. 215 y 214). El 13 de enero de 1999 el ISS le comunicó que debido al Acuerdo No 117 de febrero 17 de 1998 que suprimió unos cargos, la ubicación y cargo de la actora es el de "Auxiliar de Servicios Asistenciales - Grado 13 A Dedicación completa, Registro 4.262 Departamento de Servicios Ambulatorios -Clínica Norte”, cargo del que se posesionó el 1° de octubre de 1999 (fl. 38).

A través de memorando de fecha agosto 30 de 1999, la demandante es trasladada para desempeñar las funciones de Trabajadora Social en el Programa de Promoción y Prevención, . (fl. 43 del cuad. Ppal).

Por medio de la resolución 0172 de octubre 1° de 1999 se encarga a la demandante en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III, grado 27A — en el Departamento de Servicios Ambulatorios Clínica Norte -Seccional Atlántico, dicho encargo no podía exceder de tres meses, posesionándose en la misma fecha, (fls, 46 y 47 cuad. Ppal).

El 3 de abril de 2000 la demandante es trasladada como Trabajadora Social < sin indicación de cargo, clase, categoría, etc>, en el Departamento Comercial del Seccional, (fl.52 cuad. ppal). El 19 de abril de ese mismo año se le agradece la colaboración prestada en la Coordinación de Ventas (Grupo Adscripción), solicitándosele se ponga a disposición del doctor J.R.Ñ., G. Clínica Norte, (fl. 54 cuad. Ppal).

El 9 de mayo de 2001 es trasladada para desempeñar funciones de Trabajadora Social

Según el documento visible a folio 292 desempeñó funciones de Trabajadora Social desde marzo 1° de 2002 hasta el 16 de rnayo de esa anualidad.

El 2 de octubre de 2002 es trasladada para desempeñar funciones de Trabajadora Social

El 12 de noviembre de 2002 es trasladada a desempeñar funciones de

Trabajadora Social , en el Servicio de Atención al Usuario, (fl. 83).

La señora G.Y. dice que conoció a la demandante en el cargo de Servicios Asistenciales, que en el año 1994 le propuso al doctor J.R.N. que creara el Departamento de Bienes con recursos propios, que el doctor R. hizo los trámites necesarios y que Yumis era Trabajadora Social la ubicó en ese cargo, después "pasó como trabajadora social de la oficina de Atención al Usuario con encargos, y manejaba el programa de Dosis día hasta que hubo el cierre de la Clínica Norte”, (fl. 241 cuad. ppal). El señor J.C.R. manifiesta que conoció a la accionante en el año 1996 en el carao de Trabajadora Social en el Departamento de Bienestar Social, después pasó al Departamento de Promoción y Prevención de la Clínica Norte, luego, al Departamento Comercial del Centro Administrativo como Trabajadora Social, reintegrándose con posterioridad a la Clínica Norte en el Departamento de Trabajo Social y por último en Atención al Usuario, (fl. 243). La demandante en el interrogatorio de parte afirma que los traslados se hacían a través de memorandos. (fl, 244),

La resolución 0172 de octubre de 1999 es el único documento que especifica el cargo al que fue encargada la demandante, pero teniendo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 26), la presentación de la demanda (fl. 24), el auto admisorio de la demanda, su notificación por estado y la notificación personal al demandado (fls. 204 y 205), operó para tal período, la prescripción., lo que también sucedió con relación a los traslados producidos el 23 de marzo de 2001 hacia atrás.

A través del decreto 2131 de 2002 del 26 de septiembre, fueron suprimidos los cargos de Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27, de jornadas 4 (50 cargos), 6 (8) cargos y 8 (200 cargos). Es decir, según lo atrás dicho no es posible que la demandante haya sido trasladada a un cargo inexistente, por lo cual mal puede aceptarse tal pretensión con relación a los traslados del 2 de octubre y del 12 de noviembre de 2002, además con respecto a los mismos y el desempeño de funciones de Trabajadora Social desde el 24 de marzo de 2001 hasta el 16 de mayo de esa fecha, período en el que se incluye el traslado del 9 de mayo de 2001, no se especifica ni el cargo, ni el grado, ni la clase, ni la categoría, etc., por lo cual mal puede aceptarse que fue enviada a desempeñar el cargo cuyo salario pretende devengar y que con el mismo se le liquiden o reliquiden sus prestaciones sociales.

El anterior análisis conduce a la confirmatoria del fallo apelado.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide casar totalmente el punto primero de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se dé por probado que la actora trabajó desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 en el cargo de Asistente de Apoyo III grado 27 (Trabajadora Social) 8 horas y se ordene pagarle todas las pretensiones planteadas en la demanda, con condena en...

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