Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24885 de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24885 de 16 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Agosto 2005
Número de expediente24885
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 24885

Acta No. 70

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).



Se decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO GARCÍA GARCÍA contra la sentencia del 31 de mayo de 2004, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


Solicitó la accionante el reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los sueldos dejados de percibir; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago de esas dos acreencias; la devolución del dinero descontado sin autorización legal; el reajuste de la indemnización por despido, de conformidad con la Convención Colectiva de 1984 y la Circular 0238 de 1988; la indexación de esa última cifra; la pensión del artículo 8° del convenio colectivo de 1974; los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, los que estimó en 1000 gramos oro.


Expuso que prestó servicios para la demandada desde el 22 de marzo de 1961 hasta el 30 de junio de 1992; su cargo era de “Práctico de Extensión del Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda”, el último salario mensual fue de $459.682, 25, y, en promedio, de $1.016.529.08; la demandada no incluyó en su sueldo los ahorros por perseverancia o “BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS” o “FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO 5 O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS y la PRIMA VACACIONAL”; de su sueldo le descontaba, ilegalmente, un 5% para el denominado “FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL” que sobre los préstamos que concedió al accionante, le cobró intereses comerciales, sin que dentro del objeto social de la Federación se encuentre el referente a la actividad financiera.



Agregó que la demandada obtuvo una renuncia provocada, por constreñimiento y error; que, no obstante se le ofreció el pago de una suma por la conciliación, liquidada de acuerdo con las tablas convencionales sobre estabilidad laboral, en realidad no se tuvo en cuenta la convención colectiva; que firmó, también por error y fuerza, una conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral de P.; que el funcionario judicial no aplicó los elementales principios procesales, como el de inmediación; que la indemnización pagada por valor de $36.000.000,oo, no fue liquidada conforme con la convención colectiva, ni se incluyeron todos los factores salariales, de allí que considere insoluta la suma de $76,902.470,oo; aseguró que las presiones ejercidas le produjeron alteraciones y daños morales que deben indemnizarse.


La FEDERACIÓN, en la respuesta a la demanda, negó los hechos de ella; se opuso a las pretensiones y explicó que en la conciliación celebrada por las partes ante el Juez Segundo Laboral de “Bogotá”, se declaró a paz y salvo por todo concepto a la accionada y que así quedaron redimidos todos los derechos derivados de la ejecución o de la finalización del contrato de trabajo; que ésta se produjo por mutuo acuerdo; que la liquidación de las acreencias del actor en todo caso fueron correctas tanto en el ámbito jurídico, como en el fáctico; que no pagó ninguna indemnización por despido, y por ende, no puede pretenderse su reliquidación. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada (folios 43 a 48).



El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, el 2 de abril de 2004, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor (471 a 485). Contra esa decisión interpuso apelación la actora.



SENTENCIA ACUSADA


El ad quem confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante (folios a 508 a 515). Explicó que “En autos a folios 34 a 36 obra prueba de que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 1992mediante el pago de una suma conciliatoria que asciende a $36.000.000, la cual incluye cualquier eventual indemnización, sin que probatoriamente se aprecie que ello estuvo salpicado de algún vicio en el consentimiento, además para nada se solicitó en autos la nulidad del acta de conciliación”; luego reprodujo en parte dicha acta, la cual, dijo, se celebró con las formalidades legales, para concluir que “..cualquier reclamación derivada del vínculo contractual que ató a la partes quedaría atado por el fenómeno de la cosa juzgada, en razón del querer expreso del demandante..”.



Indicó que, en todo caso, las pretensiones del accionante ligadas a su despido carecen de asidero, porque en la conciliación se dejó constancia de una forma distinta de finalización del contrato y se pagó una cifra con motivo del acuerdo; que la pensión del actor estará a cargo del ISS, por la afiliación del trabajador.



RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Tiene por finalidad la casación de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se “..DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2° de la ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil solicitada en esta demanda de casación..” y que se revoque la del a quo, para que, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda introductoria, y la sanción moratoria por los salarios deducidos sin autorización y cobro de intereses sobre préstamos.



De los cuatro cargos propuestos se estudian en conjunto el primero y el último, puesto que están dirigidos por vía directa, con iguales argumentos; aparte se analizan el segundo y el tercero, encauzados por vía indirecta, en iguales términos.


CARGOS PRIMERO Y CUARTO



En el primero acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.d.T. y de la S. S, mientras que en el cuarto, denuncia su interpretación errónea, en relación con los artículos 1 a 6, 9, 13, 25, 53, 58, 83 a 85, 94, 95, 121, 150, 228 y 230, 333 a 335 de la C.N.;4 a 6, 9, 15 a 17, 25; 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 y 2483 del C.C.; 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149 a 153, 153, 194, 198, 249, 253, 467 a 476 del C, S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990, 1, 10, 12 y 20 del C. Co., más el 4° de la Ley 153 de 1887.



En la demostración del cargo, al referirse a la conciliación celebrada por las partes, expone que “..adolece de los errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, ibidem, donde las partes en forma equivocada y quebrantando lo preceptuado en el artículo 16 del Código Civil, suscribieron un acuerdo conciliatorio viciado de errores, cuando entendieron por una parte que el contrato se terminaba por mutuo acuerdo, dispusieron derogar normas imperativas de orden público, de interés general...”; que según la aludida acta conciliatoria, la causal de terminación del contrato fue la reorganización administrativa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR