Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26415 de 16 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26415 de 16 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2005
Número de expediente26415
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N°. 26415

Acta N°. 99



Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO IBAÑEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2004, en el proceso que el recurrente le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la citada entidad, procurando de manera principal se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento de la terminación de la relación y su restablecimiento.


S. pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $5’646.592,oo y de los intereses a la misma por $112.931,oo, más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa; igualmente, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $14.339,43 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $26’675.418,oo; la bonificación por retiro en cuantía de $1’800.000,oo; la pensión especial de jubilación, consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual estima en $332.637 mensuales; la indexación; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.


Como sustento de las pretensiones, en la demanda y su adición, expuso que prestó servicios a la accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de septiembre de 1961 al 28 de febrero de 1991; que el último cargo desempeñado lo fue el de “celador exterior” en la sucursal que la demandada tenía en el municipio de Cali (Valle); que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $430.182,75,oo, integrado por un básico de $430.182,75; el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $46.596,01, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $24.692.51 mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $150.000,oo y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $22.520,oo; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de éste o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que observó buena conducta y por ello se le hicieron aumentos salariales y ascensos; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cali para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $18’250.000,oo, cuando le correspondía convencionalmente la suma de $44’925.418,oo, por ser beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante, los aumentos salariales, los ascensos, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


En su defensa argumentó en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho el trabajador, mediante acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada y se formalizó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen médico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 12 de octubre de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la actora.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso por apelación de la parte demandante, y con sentencia del 15 de diciembre de 2004, confirmó la de primer grado.


Para esa decisión, consideró que la conciliación celebrada entre las partes, con fuerza de cosa juzgada, estuvo revestida de las formalidades legales, y en ella éstas no solo dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo, sino que también para precaver diferencias futuras que se pudiesen generar, la empleadora le entregó y el trabajador recibió una significativa suma de dinero, imputable a cualquier obligación salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o convencional, derivada del contrato que las vinculó. Así mismo, que no es viable la retractación de dicho acuerdo como lo pretende el demandante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., solo puede invalidarse por consentimiento mutuo o por causas legales que no fueron demostradas en el proceso.

Al respecto precisó:


La demandada propuso la excepción de cosa juzgada y allegó al expediente copia autenticada del Acta de Conciliación levantada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el día 14 de marzo de 1991 (fls. 24 a 26) entre el señor R.A.I. Y los ALAMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE S.A. por la cual estas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba, de mutuo consentimiento, y recibe el demandante la suma de $18.250.000,00 además de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal.


(......)


El contenido del acta es tan claro que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no sólo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, “salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional.”


No hay duda de la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales dado que los soluciona de antemano en forma legitima, pacífica y equitativa, de lo cual da testimonio la autoridad al momento de realizarla, y debe dársele el valor de Cosa Juzgada que la ley le asigna.


(........)


De manera que no es viable ahora la retractación del acuerdo que pretende el demandante pues conforme al artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales que no fueron demostradas en el proceso.”



IV. RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA...

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