Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24969 de 16 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24969 de 16 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2005
Número de expediente24969
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 24969

Acta No. 98

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.B.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2004, en el juicio que le adelanta a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

ANTECEDENTES

L.A.B.R. demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de que, de manera principal, fueran condenados solidariamente a reinstalarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similares características; a pagarle todos los salarios y prestaciones, compatibles con la reinstalación, dejados de percibir con motivo de su despido. Subsidiariamente, para que fueran condenados a pagarle la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago de la pensión sanción. Como pretensiones generales, solicita la indexación y lo que resulte extra y ultra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al INVIAS - MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre el 1 de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de ELECTROMECÁNICO III-21; que entre las fechas mencionadas tuvo 312 días de interrupciones; fue retirado del servicio por la empleadora, por medio de la Resolución 009117 de 1994, expedida con base en el Decreto 2490 de 1994, que suprimió algunos cargos en la entidad donde laboraba, en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; que estaba amparado por la Convención Colectiva, la cual establece la estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado del servicio sino por las justas causas consagradas en el C.S.T.; que su retiro del servicio por supresión del cargo, constituye una terminación unilateral y sin justa causa, por lo que es nulo o inexistente; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 43), la accionada INVÍAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la desvinculación del actor por la supresión de su cargo, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. De los demás dijo que no eran ciertos o debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de agotamiento de vía gubernativa; falta de requisitos formales de la demanda; prescripción y caducidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 58 - 66), la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, unos, que no le constaban, otros, o que no eran tales, los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimad en la causa por pasiva; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; prescripción de la acción respecto del reconocimiento de prestaciones sociales; buena fe patronal; prescripción de la acción de reintegro; excepción general.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2004 (fls. 549 - 559), no accedió a las pretensiones del actor y absolvió a las demandadas. Condenó en costas del proceso al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2004 (fls. 575 - 581), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado el despido con las Resoluciones 009117 de noviembre 24 y 30339 de diciembre 30 de 1994, que reconocen y ordenan pagar la indemnización por despido injusto al actor (fls. 300 a 302; 320 a 332; 338 y ss); que la desvinculación obedeció a la supresión del cargo que desempeñaba, en desarrollo del artículo 140 del Decreto 2171 de 1992, que determinó que la "...supresión del empleo o cargo dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.".

Que no obstante considerarse la decisión como un despido injusto, en consideración del Tribunal, no puede pretenderse el reintegro, pues, por efecto de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la convención colectiva quedó subordinada, ya que, dice, ese ha sido el criterio de la Corporación para casos como el presente, por lo que debe acogerse lo dispuesto en los Decretos 2132 y 2171 de 1992 y 1098 de 1995, dictados en desarrollo de la norma constitucional mencionada.

Refiere, como apoyo de lo anterior, los fallos de esta S. de la Corte del 2 de diciembre de 1997 (R.. 10157), de 17 de julio de 1998 (R.. 10779) y octubre 14 de 1998 y de la Corte Constitucional C 013 de 1993, T-013 de 1993, T-729 de 1998, T-01 de 1999 y T-555 de 2000.

Termina concluyendo la imposibilidad del reintegro, por la supresión del cargo del actor, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta S. del 5 de septiembre de 2001 (R.. 16232).

En lo que respecta a la pensión sanción, consideró que, para la fecha de la terminación del contrato, se encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que establece que la pensión sanción solo procede, respecto de aquellos trabajadores que no hubieren sido afiliados al Sistema General de Pensiones; que en el expediente está suficientemente demostrado que el actor fue afiliado a CAJANAL, por lo que no es procedente acceder a la pensión, por no darse todos los supuestos de la norma en mención. Para el efecto trascribe lo dicho en una decisión de esa misma Corporación, en asunto similar al debatido, después de lo cual termina concluyendo que debe confirmarse la decisión del a quo "...dado que, ni en la demanda, ni en el agotamiento de la vía gubernativa la parte demandante cuestionó la afiliación o afiliación tardía, al sistema general de pensiones, al partir del supuesto de la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conforme se observa en los fundamentos de derecho invocados en el libelo, desconociendo que dada la fecha de terminación del vínculo laboral del actor, esa disposición no era aplicable por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR