Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27515 de 2 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27515 de 2 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Octubre 2007
Número de expediente27515
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 27515

Acta No. 81

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.Z.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.




ANTECEDENTES



L.E.Z.S. demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de que, de manera principal, fueran condenados solidariamente a reinstalarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similares características; a pagarle todos los salarios y prestaciones, compatibles con la reinstalación, dejados de percibir con motivo de su despido. Subsidiariamente, para que fueran condenados a pagarle el reajuste por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, el reconocimiento de la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago de la pensión sanción. Como peticiones generales, solicita la indexación y lo que resulte extra y ultra petita, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus súplicas en que prestó sus servicios personales a INVIAS - MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre el 5 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de CHOFER III-17; que fue retirado del servicio por la empleadora, por medio de la Resolución 009117 de 1994, expedida con base en el Decreto 2171 de 1992, por el cual se dictó el Decreto 2490 de 1994, que suprimió algunos cargos en la entidad donde laboraba en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; que estaba amparado por la Convención Colectiva, la cual establece la estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado del servicio sino por las justas causas consagradas en el C. S. T.; que devengaba un salario diario de $6.153; que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 79), la accionada INVÍAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la desvinculación del actor por la supresión de su cargo, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. De los demás dijo que no eran ciertos o debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de agotamiento de vía gubernativa; falta de requisitos formales de la demanda; prescripción y caducidad.


Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al contestar la demanda (fls. 55 - 61), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos unos, que no le constaban, otros, o que se debían probar, los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción; carácter legal de la desvinculación e inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; falta de legitimación por pasiva; prescripción; buena fe patronal y la excepción general.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2003 (fls. 551 - 567), no accedió a las pretensiones del actor y absolvió a las demandadas. Condenó en costas del proceso al demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2005 (fls. 586 - 594), confirmó el del a quo e impuso costas a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba acreditado con la Resolución No. 30335 de 1994, la certificación del Jefe de Personal del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y con el contrato del trabajo del actor, que éste prestó sus servicios personales a las demandadas por el lapso del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1994, en el cargo de chofer III -17 y devengó un salario promedio diario de $10.878.07.


Que no obstante considerarse la decisión como un despido injusto, por cuanto la desvinculación del actor obedeció a la supresión del cargo, motivo que no se encuentra consagrado como causal en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, para efectos de la terminación del vínculo con el actor, estimó el Tribunal que, en principio, podría estudiarse el reintegro, teniendo en cuenta que en el escrito incoatorio del libelo, así como en el recurso de alzada, la parte actora afirma que la convención colectiva de trabajo lo consagra para los trabajadores despedidos en forma ilegal y sin justa causa, sin embargo, advirtió, las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, como las que en el presente asunto se dictaron y dispusieron la supresión de empleos, en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público, por lo que, adujo, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas, que únicamente involucran el interés individual o particular, posición que apoyó en el fallo de esta S. de la Corte del 2 de diciembre de 1997 (R.. 10157).



Concluyó, por lo anterior, que el pretendido reintegro resultaba imposible de cumplirse ante la supresión del cargo.



En lo que respecta a la pensión sanción, luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consideró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de tal derecho pensional, ya que, si bien es cierto cumple con el requisito de haber sido despedido sin justa causa, y tener más de 10 años de servicio a la demandada, no lo es menos, que el mismo estaba afiliado a la seguridad social en pensiones, concretamente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, tal como se desprende de la certificación que obra a folio 446 del expediente.




Agregó, que no es de recibo el argumento del...

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