Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25521 de 16 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25521 de 16 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2005
Número de expediente25521
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ R.icación No. 25521

Acta No. 099

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALONSO MARTINEZ OSORIO contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

I. ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado por A.M.O. para que la sociedad demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta su restablecimiento, a razón de $5.258.25 diarios. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 16 de marzo de 1981 y el 30 de noviembre de 1990, para “un tiempo total de servicios de 9 años, 8 meses y 15 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de “bracero” con un salario básico mensual de $91.597.78 y promedio de $157.747.50; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “captar ahorro privado en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del día 1º de diciembre de 1990”; que la empresa lo citó el día 12 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal(...) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la Gerencia General”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada (...) fue de $2.332.583.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la Ley y la contratación colectiva de trabajo(...) que arroja un monto a pagar de $5.274.024.00”; que a la luz del reglamento interno de trabajo la terminación del contrato de trabajo debía ser ordenada por el Gerente General, actuación que con él no ocurrió; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Tercero Laboral de Manizales, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa”(folios 8 a 17 cuaderno 1). En la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada (folios 51 a 58 ibídem).


Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación (folio 48 y 49 ibídem).


Mediante sentencia del 22 de abril de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (folio 328 ibídem).


El Tribunal determinó, de conformidad con el acta de conciliación, que “es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues, no solo se terminó el contrato por mutuo acuerdo y se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, ‘salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional. No hay duda de la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales dado que los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa, de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarle, por lo cual debe dársele el valor de cosa juzgada que la ley le asigna(...) no es viable ahora la retractación del acuerdo que pretende el demandante pues conforme al artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso.”(folios 326 y 327 cuaderno 1).

RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 76 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 81 a 87 ibídem), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación”, y en consecuencia se disponga el restablecimiento del contrato de trabajo y se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y cuando se produzca el reintegro, a razón de $5.258.25 diarios, o, en su defecto, “ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º al 10, de la demanda introductoria”. Igualmente se condene al pago de la indemnización moratoria por los salarios retenidos ilegalmente.



Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el tercero por “falta de aplicación” de normas iguales y argumentos similares; así mismo, el segundo con el cuarto dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto.

PRIMER CARGO


Denuncia la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto “ de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1502 y 1602 del Código Civil y el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1624, 1740, 1741 inciso primero, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16,19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7º, 59, 65,104,105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468,469, 470, 471, 472, 473,474,475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal b) y el 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, los artículos 1, 10, 12, 20 y 897 del Código de Comercio, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil y 177 y 210 del C. de P.C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L. y del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicados siendo necesario aplicarlos” (folio 15 cuaderno 3).


Con miras a fundamentar la denuncia precisa que “con arreglo al artículo 2480 del Código civil, el error a cerca de la identidad del objeto, anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo. Es así que si no es dable entender con absoluta seguridad, si a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento o de manera unilateral y sin justa causa, el acto resulta confuso y conduce a error que no solo vicia el consentimiento y en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor de la trabajadora(...) el acta de conciliación analizada es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta; de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes. Por esta circunstancia...

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