Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24572 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24572 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente24572
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24572

Acta No. 94

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).



Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DARÍO QUINTERO ROJAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 30 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Héctor Darío Quintero Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación, y las costas.


En sustento de sus pretensiones afirmó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante la Resolución 013079 de 1996 y el acto administrativo 05159 de 1999, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que cotizó 725 semanas con anterioridad a la estructuración de su estado de invalidez, que lo fue el 21 de junio de 1996, circunstancia que lo hace acreedor a la prestación.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso, contestó los hechos aduciendo que el actor no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez y que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2000, radicación 13986, aseveró que no es aplicable la condición más beneficiosa porque la Ley 100 de 1993 no consagró régimen de transición. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, improcedente sanción por no pago o indexación, cobro de lo no debido y la genérica.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de noviembre de 2003, absolvió de las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Se refirió el ad quem a la Resolución No. 013079 del 15 de noviembre de 1996, del Instituto de Seguros Sociales, que le negó la pensión de invalidez al demandante, pese a tener sufragadas 725 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero ninguna en el año anterior a la fecha de consolidación de ese estado, y lo transcribió parcialmente.


Arguyó que Medicina Laboral del ISS dictaminó al actor una disminución de su capacidad laboral de 51% desde el 21 de junio de 1996, fecha de su estructuración, pero que aquél no cotizó para los riesgos en el año anterior a aquélla, puesto que su última cotización es del 18 de octubre de 1982.


Aseveró que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, pese a que el actor tenga en su haber 725 semanas cotizadas. Reprodujo parte de la sentencia del 27 de febrero de 2003 y añadió que de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas laborales no tienen efecto retroactivo y sólo hacia el futuro o a situaciones en curso y que la Ley 100 de 1993 era de aplicación inmediata porque el demandante fue declarado inválido en su vigencia.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, le reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará conjuntamente, en razón de estar orientados por la misma vía, pretender ambos la aplicación de la denominada “condición más beneficiosa” y valerse de argumentos comunes.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142, ibídem, y 48 y 53 de la Constitución Política.


Lo desarrolla con la trascripción de una parte de la sentencia del Tribunal y anota que la seguridad social es un derecho irrenunciable, de jerarquía superior, refrendado por la Ley 100 de 1993.


Añade que 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez es un mínimo, pero que aquéllas no pueden dar más derecho que 725, sufragadas con antelación a ese estado, lo que resulta inequitativo y contrario al postulado legal, e implica que el Tribunal interpretó el alcance de la norma de modo restringido y le fijó uno que no está en armonía con su espíritu y finalidad.




CARGO SEGUNDO:


Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y por indebida aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.


Lo desarrolla con la aseveración de que el Tribunal consideró aplicables los preceptos de la Ley 100 de 1993 y no los del Acuerdo 049 de 1990, transcribe una porción del fallo acusado y agrega que el principio de la condición más beneficiosa está consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que involucra la confrontación de los dos regímenes pensionales para determinar el que se aplica.


Añade que ese principio es similar al de la retrospectividad, en el que un nuevo régimen no puede ser más gravoso que el anterior dado que la norma jurídica posterior es entendida como un avance cualitativo de la base normativa, con mayor razón cuando el derecho a la seguridad social está respaldado por la propia Carta.


Y concluye el desarrollo del cargo con la afirmación de que el principio antes referido es aplicable, tomando en cuenta que la Ley 100 de 1993 desmejoró los requisitos que permiten acceder a la prestación lo que truncó al demandante el derecho a ella en condiciones más favorables, que son los artículos 6, 9 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por tener más que satisfecha la densidad de semanas a que aluden esos preceptos y que el Tribunal se negó a aplicar.


LA RÉPLICA


Sostiene que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo determina que las normas laborales producen efectos generales inmediatos, no sólo en lo favorable sino también en lo desfavorable, por ser de orden público y su aplicación inmediata, salvo situaciones consumadas bajo el imperio de leyes anteriores, lo que se conoce como irretroactividad de la ley, por lo que al Tribunal no le era dado aplicar la mencionada “condición más beneficiosa”, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, para reconocer la pensión de invalidez al demandante, por estar regulada íntegramente por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y no por los cánones 6, 9 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que la estructuración de la invalidez ocurrió el 21 de junio de 1996, sin estar el actor afiliado en dicha fecha y menos que hubiese cotizado las 26 semanas requeridas para el efecto.


Y concluye su oposición con el argumento de que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición, como sí sucedió con la pensión de vejez, lo que implica que el Tribunal no se equivocó al decidir la controversia, como erradamente lo esgrime el recurrente.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En los cargos no se discute que el demandante cotizó 725 semanas con anterioridad al 21 de junio de 1996, fecha de estructuración de su estado de invalidez, y que no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa declaración.


Conviene precisar que el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el a quo respecto de la pensión de invalidez a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en favor del señor Héctor Darío Quintero Rojas, acogió algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el del 27 de febrero de 2003, que transcribió, por considerar que el actor no tiene las 26 semanas de cotizaciones en último año anterior a la estructuración de su estado de invalidez, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Pero acontece que el criterio de ese pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la pensión de invalidez cuando no se reúnen 26 semanas cotizadas durante el último año inmediatamente anterior a la estructuración de ese estado de incapacidad laboral, pero se ha acreditado un número de semanas superior a las exigidas en la normatividad anterior, ha sido rectificado recientemente por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en proveído del 5 de julio de 2005, radicación 24280.



El actual criterio mayoritario reafirma que pese a no existir un régimen de transición respecto de la pensión de invalidez resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, como el demandante, quede privado de la prestación por no haber cotizado las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, puesto que dentro del antiguo tenía consolidado el amparo, que no puede ser desconocido.


La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:




...la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles...

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