SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78124 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842339077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78124 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente78124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL023-2020

J.P.S.

Magistrado ponente

SL023-2020

Radicación n.° 78124

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró L.F.B. contra COLPENSIONES y la recurrente, al que fue vinculado BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Francisco Bohórquez demandó a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se declarara que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecida G.C.B.. Pidió se condenara a las accionadas al pago de la prestación «acudiendo al Régimen más Beneficioso que lo Ampare (sic)» junto con el retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 36 a 52 y 141 a 144).

Apoyó sus pretensiones en que el 27 de septiembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de G.C.B., quien a la fecha de su deceso había cotizado 1150 semanas; que a la petición no se le dio trámite, debido a que consideró competente a la administradora BBVA Horizonte Pensiones y C., a donde se remitió toda la documentación para su estudio. Que luego de un requerimiento inicial, esta entidad no emitió respuesta definitiva.

BBVA Horizonte Pensiones y C. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso la excepción previa de litisconsorcio necesario, para que se vinculara al proceso a la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Aceptó la totalidad de los hechos (fls. 134 a 140).

Por auto de 30 de abril de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (fls. 151).

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A (fls. 194 a 218). rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de «No Hay Lugar Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes A Cargo De BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En Virtud De La Falta De Cumplimiento Por Parte De La Afiliada De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable», «no aplica el principio de condición más beneficiosa a los casos estructurados en vigencia de la Ley 797 de 2003», prescripción, «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. sólo podrá ser condenada en el evento en que se determine que la señora G.B. cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones» y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada». Dijo no constarle la totalidad de los hechos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de agosto de 2014 (fl. 310 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la Administradora de BBVA Horizonte Pensiones y C., hoy Porvenir S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de Colpensiones y condenó en costas al vencido en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación del demandante, que culminó con la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Administradora de BBVA Horizonte Pensiones y C., hoy Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en el equivalente a un salario mínimo legal a partir del 25 de agosto de 2007, junto con los intereses moratorios. Condenó en costas a la enjuiciada en primer grado y no las impuso en la alzada (fls. 22 y 23 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que si bien, en principio, la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que G.B. falleció el 27 de enero de 2007 (fl. 7), de suerte que debió acreditar, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, 50 semanas de cotizaciones, dentro de los 3 años anteriores al deceso de la afiliada; que si bien, tales presupuestos no fueron demostrados, pues la causante solo había cotizado hasta enero de 2004 (fls. 129 y 130), estimó aplicable el principio de la condición más beneficiosa de conformidad con las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065 y CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 45506, y en los términos numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original. A continuación, expuso:

[…] resulta ajustado a la carta política, a los principios orientadores del sistema de seguridad social integral, a lo previsto en los principios de las normas laborales en materia de pensiones y en particular las de sobrevivientes e invalidez, darle prelación a la normatividad que sea más favorable conforme a la condición más beneficiosa al afiliado, antes que a la norma que aunque posterior, […] riñe con el principio constitucional de progresividad, esto es, no regresividad de los derechos sociales, máxime cuando no se crearon mecanismos que protegieran a quienes venían haciendo parte del régimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar en su favor el derecho a la pensión ya reseñada, para el caso sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original […].

Adujo que dado que G.C.B. había fallecido el 27 de enero de 2007 (fl.7) y, de acuerdo al registro de cotizaciones (fls. 129 y 130) y al bono pensional (fls. 131 a 133), a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, contaba 296.14 semanas, le era aplicable el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que requería «que el afiliado […] hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior». Lo anterior, con apoyo de los proveídos CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24572, CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26178 y CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 12 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la infracción directa de los artículos 46 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.

Afirma que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, que la causante falleció el 27 de enero de 2007, que no cumplió con el requisito mínimo de 50 semanas anteriores a la fecha del deceso, pero «que al remitirse a la norma original de la Ley 100 de 1993, se prueba que cotizó 26 semanas».

Señala que si bien, el Tribunal apoyó su decisión en las sentencias «36.065 de 2009 y 45.506 de 2013» de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa fue objeto de revisión por la Corporación en fallo CSJ SL, 15 jul. 2011, rad. 40662, en el que sostuvo que «ese tipo de principio se aplica con remisión a la norma inmediatamente anterior, esto es, la reformada en su redacción original, que exigía 26 semanas cotizadas en el último año anterior al fallecimiento», criterio modificado en proveído CSJ SL4650-2017.

Sostiene que según la nueva postura, el principio de la condición más beneficiosa no puede tener «vocación de permanencia vitalicia», por manera que debía fijarse un límite temporal, el cual consiste en que las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 original, debieron cotizarse en cualquier tiempo antes del 29 de enero de 2003, siempre y cuando el afiliado hubiese fallecido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

Asegura que dado que no es materia de discusión que la muerte de la causante se produjo el 27 de enero de 2007, sobrepasó el límite temporal indicado por la jurisprudencia, de suerte que no hay lugar al reconocimiento de la prestación económica. A continuación, expuso:

[…] el tránsito legislativo surtió...

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