Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26692 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26692 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha18 Mayo 2006
Número de expediente26692
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente




Radicación N° 26692

Acta N°. 31



Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, contra la sentencia del 18 de febrero de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que a la sociedad recurrente y a W.H.K. le promovió EDITH DEL CARMEN GARCÉS ESCOBAR, en calidad de compañera permanente del causante DIEGO JOSE CUADRADO RACERO y representante de sus hijas menores YURLEY y YULIANA ANDREA CUADRADO GARCÉS.



I. ANTECEDENTES


La citada accionante, en las calidades indicadas demandó en proceso laboral a la entidad COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ésta y de sus representadas, por causas de origen común, con ocasión del fallecimiento de D.J.C.R., con los incrementos de ley, la indexación de las mesadas pensionales causadas y las costas.


Como fundamento de las anteriores pretensiones esgrimió que Diego José C.R. laboró para W.H.K. desde el 29 de agosto de 1984 hasta el 28 de julio de 1995, fecha en la que falleció violentamente en las oficinas de la finca Polonia, donde se desempeñaba como trabajador de oficios varios, devengando un salario aproximado de $360.000,oo mensuales; que en vida el trabajador se trasladó de régimen vinculándose a COLFONDOS a partir del 1° de enero de 1995; que inicialmente se consideró que el causante había muerto por causa o con ocasión de un accionante de trabajo y que el empleador se encontraba en mora en el pago de aportes a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, y es por esto que se demandó al patrono para el reconocimiento de algunas prestaciones y la respectiva pensión de sobrevivientes, proceso que estableció la condición de compañera permanente de la hoy accionante pero terminó absolviendo al demandado, al estimarse que el derecho pensional no era de origen profesional sino común; que en estas condiciones es la entidad ahora demandada la llamada a responder por el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por causas de origen común; que al reclamar directamente a COLFONDOS, se le contestó que sólo tenía derecho a recibir la devolución del bono pensional.



El Juez de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Apartadó, con proveído que data del 28 de marzo de 2003, dio por no contestada la demandada por estar presentada en forma extemporánea (folio 64), sin embargo en la primera audiencia de trámite decretó de oficio las documentales anexas al escrito de contestación (folio 81).



En la primera audiencia de trámite, el funcionario judicial de primer grado, dispuso integrar el contradictorio con el señor WLADISLAO HAJDUK KURON, de quien se dice era el empleador del causante, al cual se le emplazó por desconocerse su domicilio actual y se notificó a través de Curador Ad-litem (folio 65 a 76), auxiliar de la justicia que dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos de la demanda inicial, por virtud de que en lo tocante a la pensión de sobrevivientes, hubo un proceso anterior con sentencia absolutoria, presentándose cosa juzgada a favor del empleador; respecto a los hechos, aceptó de conformidad con la documentación obrante en el proceso, la relación laboral con el causante, los extremos temporales, el cargo, el lugar de trabajo, el traslado de régimen y la consecuente vinculación a COLFONDOS, la existencia del primer litigio que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, su trámite y decisión final, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que debían probarse; propuso como excepciones la cosa juzgada y la prescripción (folio 77 y 78).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, en la que condenó a la entidad demandada COLFONDOS a reconocer y pagar a la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Y. y Y.A.C.G., las mesadas causadas por pensión de sobrevivientes de origen común desde el día 28 de julio de 1997 y hasta el 31 de octubre de 2004, equivalentes a la suma de $31.832.825,o, y a partir del 1° de noviembre de 2004 una mesada pensional de $179.000,oo para cada una de las beneficiarias, esto es, respecto a Edith del Carmen Garcés Escobar y a las citadas menores en partes iguales, sin perjuicio de los reajustes futuros, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Así mismo, absolvió al demandado WLADISLADO HAJDUK KURON de todas las pretensiones impetradas en su contra, e impuso las costas a la sociedad accionada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., por apelación de la demandada COLFONDOS conoció del proceso y con sentencia calendada el 18 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado.



El ad-quem comenzó por advertir que compartía el criterio del a quo, en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa en el asunto a juzgar, habida cuenta que a la luz de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la reiterada jurisprudencia nacional, la pensión de sobrevivientes implorada con fundamento en dicho principio estaba a cargo de la entidad de seguridad social ahora demandada; que las semanas cotizadas en uno y otro sistema se deben tener en cuenta y concretamente las efectuadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo tiene previsto el artículo 13 literal f) del citado ordenamiento; que está demostrado que la actora tenía la calidad de compañera permanente del fallecido D.J.C.R., como la representación de sus hijas menores Y. y Y.A.C.G., así mismo que el causante siendo trabajador de W.H.K., estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de abril de 1987 por lo que cotizó 402.7143 semanas, y que luego se trasladó de régimen a partir del 1° de enero de 1995 a COLFONDOS; que si bien para el momento del deceso de origen común que se produjo el "25 (sic) de julio de 1995", el asegurado no había aportado las 26 semanas exigidas dentro del nuevo sistema de seguridad social, sí tenía 300 semanas cotizadas con el régimen anterior, lo cual le confiere el derecho a los beneficiarios de la prestación económica reclamada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente arguyó:


"(.....) Analizados en su conjunto los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, la actuación surtida en el presente proceso y el acervo probatorio recaudado a lo largo del mismo, la S. se ubica en identidad de criterio con el a quo y en consecuencia, dicha providencia habrá de confirmarse en su integridad ya que dicho funcionario tuvo una acertada comprensión de lo debatido y de la misma manera aplicó correctamente la normatividad pertinente, a más de los bien traídos pasajes jurisprudenciales en que se apoyó para su decisión.


Como quiera el punto a dilucidar en esta instancia, atendiendo la sustentación del recurso, lo constituye la aplicación al presente evento del principio de la condición más beneficiosa, a ello se pasa a continuación ya que en el proceso a más de que no fueron objeto de discusión, se acreditaron fehacientemente aspectos tales como que el señor Diego José C.R. laboró al servicio del señor Wladislao Hajduk Kuron en finca de propiedad de éste; que estuvo afiliado al Régimen de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 14 de abril de 1987, donde cotizó 402.7143 semanas; que el día 1° de enero de 1995 se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS; que estando trabajando, falleció el 25 (sic) de julio de 1995 sin que se haya objetado el origen común de su muerte; que para la fecha de su deceso no había cotizado al sistema general de pensiones, las 26 semanas que exige la Ley 100 de 1993 para que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan acceder a ella; y que la aquí demandante actúa en nombre propio como compañera permanente del finado C.R., y en representación de sus hijas menores Y. y Y.A.C.G.. Así lo evidencia la profusa prueba documental obrante a folios 6, 8, 9, 10 a 15, 16 a 30, 46, 47, 51, 88, 90, 86, 89, 93 a 99, 105, 107, y 109 a 128, entre otros.


Entrando en materia, la S., apartándose de la mayoría de planteamientos de la censura con los que pretende quebrar el fallo que ataca, considera que la pensión aquí deprecada, a la luz de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la reiterada jurisprudencia nacional dentro del marco del principio de la condición más beneficiosa, es obligación de la compañía accionada como acertadamente lo definió el a quo.


Frente al punto objeto de inconformidad, debe decirse que si bien es cierto como lo anota el impugnante, que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 establece que los regímenes del sistema general de pensiones son excluyentes y que cada uno de ellos tiene su propia y especial regulación, también lo es que el artículo 13 de la citada ley en su literal f), dispone que para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en ellos, se deben tener en cuenta las cotizaciones hechas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, por lo que...

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