Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45506 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45506 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente45506
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 45506

Acta No. 04

B.D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.L.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

G.L.M.G. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de J.d.C.G.V., a partir del 19 de marzo de 2007, y las costas del proceso.

Señaló que J.d.C.G.V. falleció el 19 de marzo de 2007; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor G.V. tenía cotizados al ISS, “por concepto de pensión”, un total de 3.503 días, equivalentes a 500,42 semanas, y un total de 634 semanas durante toda su vida laboral; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y dicha entidad de seguridad social le negó la prestación al considerar que no reunía los requisitos legales para el efecto; que agotó la vía gubernativa; que contrajo matrimonio y convivió con el causante “de manera permanente e ininterrumpida”, hecho que no fue controvertido por la demandada.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba la convivencia de la actora con el causante y aceptó los demás hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, pago, compensación, buena fe del ISS, prescripción y la genérica.

Mediante sentencia del 20 de abril de 2009, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

Consideró el ad quem que se encontraba acreditado que el causante había fallecido el 19 de marzo de 2007 y que, para la fecha de su muerte, se encontraba afiliado al ISS y se encontraba vigente la Ley 797 de 2003; que aquél había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 634 semanas.

Después de transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y un aparte de la Resolución por la cual el ISS negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, el tribunal señaló que:

“Resulta evidente que para la fecha del deceso de la (sic) causante se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos ya anotados no se cumplen, concretamente en cuanto a haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, ni las señaladas en el literal a) del numeral segundo del citado artículo 12.

La aludida resolución del Seguro Social acreditó que el causante cotizó 634 semanas, en su historia laboral, y de los reportes de semanas cotizadas que expide la entidad se establece que con anterioridad al 1º de abril de 1994 cotizó 406.57 semanas, de acuerdo con lo anterior y como quiera que la prestación se reclama con base en el principio de la condición más beneficiosa, en razón a haber cotizado el causante durante su vida laboral un número de semanas superior al exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las que el recurrente considera suficientes para acceder a la pensión solicitada; es claro entender que busca la aplicación del régimen anterior por considerarlo más benéfico para la actora; pero no puede tenerse como norma reguladora del asunto, la que solicita la parte demandante le sea aplicada, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues es claro que si el deceso del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, es éste y no otro el régimen legal aplicable al caso (…).”

Luego de reproducir parcialmente la sentencia dictada por esta Sala de Casación el 4 de febrero de 2009, radicado 35306, concluyó la colegiatura que:

“De acuerdo con la jurisprudencia citada y en consideración a los presupuestos fácticos establecidos en precedencia, se tiene que el asegurado cotizó un número de semanas que no le permiten causar el derecho pensional que se reclamó en la demanda, siendo consecuente con ello la confirmación de la sentencia de primera instancia.”

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende “la casación de la sentencia de la segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá en fecha 20 de abril de 2009, para que en su lugar condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora G.L.M.G. junto con el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales y provea en costas como corresponda.”

Con esa finalidad presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración aduce que el tribunal argumentó en la sentencia impugnada que las leyes que gobiernan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentren vigentes en el momento del fallecimiento del causante, aclarando que al presente asunto no le resultan aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, “toda vez que su utilización en estricta técnica y rigor jurídico es respecto de un tránsito legislativo de una ley a otra, sin que sea posible revivir y generar vigencia ultractiva (sic) a disposiciones normativas ya derogadas y superadas por otras.”

Luego de transcribir apartes de las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte el 21 de septiembre de 2006, radicados 28503 y 29042, argumenta que “Teniendo en cuenta que el causante J.D.C.G.V., tenía cotizados 3.053 días, es decir, 500.42 semanas, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la señora G.L.M.G. al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con las normas referidas y los hechos narrados, a sabiendas que no obstante haber muerto el 19 de marzo de 2007, LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA en materia de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” (N. del texto)

LA RÉPLICA

La entidad llamada a juicio presenta oposición al cargo y le achaca algunos defectos técnicos.

Aduce que el alcance de la impugnación se encuentra formulado en forma indebida por cuanto en él no se señala qué debe hacer la Corte, en sede instancia, con la sentencia de primer grado; que de acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el alcance de la impugnación “es el fin que persigue la casación, el objeto del recurso extraordinario.” Agrega que, en esas condiciones, resulta imposible para la Corte ampliar o proveer oficiosamente sobre el alcance de la impugnación, motivo por el cual es deber del recurrente “hacer un acertado planteamiento del mismo”, es decir, si la sentencia del a quo debe modificarse, revocarse o confirmarse.

De otro...

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