SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74610 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74610 del 10-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1673-2020
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1673-2020

Radicación n.° 74610

Acta 20

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por A.D.M.J., en su propio nombre y en representación de su menor hijo J., contra la entidad RECURRENTE.

  1. ANTECEDENTES

M.J. demandó a PROTECCIÓN S.A, procurando le sea reconocida y pagada a ella y al menor J., en condición de compañera permanente e hijo del causante, pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de diciembre de 2011, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones argumentó, en resumen, que convivió con J.V.J. del 19 de septiembre de 2006 al día de su deceso ocurrido el 18 de diciembre de 2011 y procrearon un hijo que nació el 29 de agosto de 2010; agregó que el difunto estaba afiliado a la AFP referida, cotizó más de 26 semanas en el año anterior a su muerte, y a pesar de solicitarle el reconocimiento de la respectiva pensión, esta se la negó.

PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó la vinculación del causante con la entidad pero aclaró que lo fue a partir de febrero de 2008, que era cotizante activo a la fecha de su deceso y el no haber reconocido la pensión incoada; los demás los negó o dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria - devolución de saldos-, compensación, pago, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con fallo del 5 de marzo de 2015, mediante el cual absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, dijo estar relevado del estudio de las excepciones y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 15 de diciembre de 2015, revocó la de primer grado. En su lugar condenó a PROTECCIÓN S.A. a pagar a cada uno de los integrantes de la parte actora, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de diciembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal, reconoció el derecho a acrecer la mesada que tiene la cónyuge, a partir de que el menor pierda el derecho. Así mismo, ordenó cancelarles $15.814.695 a título de retroactivo generado entre la fecha de causación y el 31 de diciembre de 2015, la indexación de las anteriores condenas, autorizó a la pasiva realizar los descuentos por aportes a salud y la gravó con el pago de las costas.

El juzgador colectivo relató que para el funcionario de primer grado no se configuró el derecho pretendido, por cuanto el causante no satisfizo los requisitos legales que la jurisprudencia exigía para dar paso a la condición más beneficiosa, en la medida que no había cotizado ninguna semana antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y en los 3 años anteriores a su deceso solo había aportado 46,14 semanas.

Indicó que la apelación aducía que el precedente que tuvo en cuenta la funcionaria de primer nivel, esto es, la sentencia con radicado 38674 de 2012 resolvía una hipótesis distinta, pues se refería a un cotizante inactivo. Y que de acuerdo a los diferentes pronunciamientos de esta Corte plasmados en las sentencias con radicación 32642 de 2008, 44809 de 2012, 45506 de 2013, 42838 de 2013 y 42501 de 2012, se preveía que en caso de muerte de un cotizante activo, la única exigencia era que hubiere cotizado 26 semanas en cualquier época, sin remitirse a extremos temporales ni mucho menos exigir cotizaciones antes de la Ley 797 de 2003; que en ese sentido, en la sentencia de radicación 42395 de 2012, esta S. al resolver un caso similar, había morigerado los requisitos que debían cumplirse limitándolos exclusivamente a los fijados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Que en consecuencia, no se podía imponer requisitos adicionales a los señalados en la ley y la jurisprudencia; y que como la pasiva había reconocido la calidad de beneficiaria que tiene la parte actora, porque le había concedido devolución de saldos, ese hecho no se podía discutir.

Precisó que entonces el problema jurídico se contraía a resolver si a la parte actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante había fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, ello bajo las pautas jurisprudenciales emitidas por esta S..

Pasó a dejar como hechos indiscutidos, que de acuerdo a la fecha de fallecimiento, 18 de diciembre de 2011, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 que exige el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, requisito que el causante no satisfizo en la medida que entre el 18 de diciembre de 2008 y el mismo día y mes de 2011 solamente aportó 44,71 semanas, como lo evidenciaba la historia laboral obrante en el proceso; que tampoco satisfacía los presupuestos consagrados en el parágrafo 1 del artículo 12 de dicha normativa, ni era beneficiario del régimen de transición; e igualmente que en toda la vida laboral había cotizado tan solo 72 semanas.

Agregó que ante tales circunstancias era necesario analizar el asunto a la luz de los principios constitucionales, entre ellos el de la condición más beneficiosa, aplicado por la Corte en el cambio legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Advirtió que en las sentencias de radicación 22732 de febrero de 2005 y 30140 de mayo de 2007, esta Corporación había accedido a la pensión de sobreviviente, con independencia de la fecha de deceso del causante, cuando aquel había cotizado 300 semanas en cualquier tiempo e incluso 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso, respectivamente.

Pero que tratándose del cambio operado entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la Corte no había accedido a aplicar el citado principio hasta que con la expedición de la sentencia de radicación 38674 del 25 de julio de 2012, cambió de postura y abrió la puerta a esa posibilidad, siempre y cuando se cumplieran dos sub reglas; esto es, que i) tratándose de afiliado inactivo, hubiera satisfecho 26 semanas en el año anterior al deceso, o que siendo activo, tuviera 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y ii) que el causante hubiere cotizado 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Pero indicó que ese criterio se fue moderando hasta suprimir la exigencia de que también el cotizante hubiere aportado 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003 o de la Ley 860 de 2003 para casos de pensión de invalidez, como se había consignado en las sentencias de radicado 53440 del 11 de marzo de 2014, 46780 del 11 de junio de 2014, 37890 de 19 de febrero de 2014 y 45506 del 13 de febrero de 2015.

Adujo que de esta manera, «días después de haber proferido la providencia con radicado 38674 que fue utilizada por el juez en su providencia ya la alta corporación estaba cambiando su posición pues en todas estas sentencias que hemos analizado se trata de personas cuya invalidez se estructuró o la muerte se presentó en vigencia de la Ley 869 o de la Ley 797 y sin que hubieren efectuado cotizaciones antes del tránsito legislativo aplica la norma anterior […]».

Que así las cosas, si se trataba de cotizante activo lo que se requería era la cotización de 26 semanas a la hora de la muerte; y si se trataba de un cotizante inactivo, que las 26 semanas se hubieran cotizado en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; por lo que acogiendo los nuevos precedentes de la Corte y atendiendo la nueva composición de esa S. del Tribunal, era necesario rectificar la posición que traía, para hallarle razón a la apelante, en la medida que de los folios 86 y 87 se establecía que el causante era activo y cotizó más de 26 semanas en toda su vida.

Procedió entonces a revocar la sentencia, destacando que obraba a folio 44 el...

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