SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88627 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88627 del 05-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente88627
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1198-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1198-2022

Radicación n.° 88627

Acta 010


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2020, en el proceso que instauró en su contra OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO.


  1. ANTECEDENTES


Olimpia Isabel Arzuza de O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, quien era beneficiario del régimen de transición, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que su esposo, L.C.O.T., cotizó para el ISS 347 semanas, entre el 22 de marzo de 1971 y el 19 de marzo de 1979, y que falleció el 25 de octubre de 2008, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, quien mediante la Resolución n.° 004825 de 2010 la negó por contar con 0 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva por valor de $1.774.891.


Señaló que el señor O.T. era beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años de edad, y como tenía más de las 300 semanas cotizadas al sistema, en toda la vida laboral, se le debía reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó, pero precisó que el causante no cumplió con el requisito de semanas exigido, por lo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que el señor L.C.O.T. […], dejó acreditados los requisitos para causar pensión de sobreviviente por haber cotizado 352.02 semanas de las cuales 300 fueron sufragadas antes del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la condición mas (sic) beneficiosa.


SEGUNDO. DECLARAR que la demandante OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO […] es beneficiaria como cónyuge supérstite de la pensión de sobreviviente causada por L.C.O. TORRENEGRA […] y en consecuencia tiene derecho a ella desde el 25 de octubre de 2008 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.


TERCERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION (SIC), respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive al 06 de julio de 2014 y la de COMPENSACIÓN en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($1.774.891), valor que deberá ser descontado del retroactivo pensional a pagar, debidamente indexado tomando como IPC Inicial marzo de 2010 y como IPC final la fecha del pago del retroactivo.


CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante OLIMPIA ISABEL ARZUZA DE OROZCO […], el retroactivo pensional causado desde el 07 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2017. A partir del 01 de noviembre de 2017 COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


PARÁGRAFO. Se ORDENA a COLPENSIONES descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.


QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo debidamente indexado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a OLIMPIA ARZUZA DE OROZCO el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 7 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2020, a razón del salario mínimo y 14 mesadas anuales, en un total de $59.232.322. Suma que deberá ser indexada al momento en que se realice el pago del retroactivo pensional, y del cual se ordena a Colpensiones deducir la suma de $1.774.891 reconocida mediante Resolución 004825 del 25 de marzo de 2010, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y así mismo los aportes de salud que correspondan.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás


El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.


De entrada, respondió de manera positiva al interrogante planteado, pues consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el señor Orozco Torrenegra antes del 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas. Así las cosas, dijo que, si bien era cierto, que en los términos del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante no alcanzó las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, toda vez que no contaba con ninguna, en sentido formal no dejó generada la pensión de sobrevivientes, pero agregó que:


La Sala sostiene la tesis que la demandante si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del afiliado L.C.O.T. por vía de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que aquí resulta aplicable, habida cuenta de que cotizó antes del 1 de abril de 2004 (sic) 300 o más semanas, y que por lo tanto le resulta aplicable el Acuerdo 049 del año 90, que era la legislación inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 en materia de riesgo de invalidez, vejez y muerte, regulado por el extinto Instituto de Seguros Sociales


[…]


La visión holística del derecho obliga a entender que hacen parte del mismo los principios, y en tal virtud, a estos ha de acudirse en la solución de los distintos conflictos que se resuelven por los jueces, particularmente en los llamados casos difíciles. Justamente, bajo la óptica principalística, el llamado principio protector consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Pero particularmente el de la tercera regla que es el de la condición más beneficiosa que algunos entienden incluido en la preceptiva constitucional anotada, pero que en todo caso si así no fuere, se incorporaría al derecho nacional a través del artículo 93 que incluye dentro del bloque de constitucionalidad, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, entre los que se encuentran, desde luego, los convenios fundamentales de la OIT al igual que el principio de progresividad, que hace parte del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1996.


[…]


Tales principios obligan a reflexionar, si respecto de la institución de la pensión de sobrevivientes, regulada en el anterior régimen de seguridad social por el Acuerdo 049 de 1990, el cual establecía la posibilidad de su configuración en cualquier tiempo con tal que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 300 semanas, pudiera entenderse que su regulación en el nuevo régimen de la seguridad social, que aun cuando redujo el requisito de semanas para acceder a ese derecho, eliminó de tajo la cobertura de aseguramiento intemporal en este riesgo, constituye una violación de las normas supralegales señaladas. Y desde ese punto de vista, aplicar tales disposiciones con efecto ultractivo en todos aquellos casos donde las condiciones, en materia de cotizaciones para acceder a ese derecho, hubiesen quedado consolidadas o definidos al tiempo de la vigencia del nuevo sistema pensional y aún de sus eventuales reformas posteriores

Conforme al principio de la condición más beneficiosa que constituye una de las tres reglas del llamado principio pro operario o protector, en la forma como se asumió por la Corte Constitucional, algunas situaciones jurídicas definidas o consolidadas bajo el amparo de una norma o sistema normativo anterior, merecen conservarse frente a cualquier tránsito legislativo inmediato o mediato en todos aquellos casos en que no se prevea en el nuevo ordenamiento legal, mecanismos que atenúen el impacto de las nuevas regulaciones, como lo son claramente los llamados regímenes de transición. En este orden de ideas, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, el requisito de las semanas exigibles para la estructuración de tales prestaciones, no debe corresponder siempre a lo que ordene el nuevo régimen, sino cualquier otro anterior, donde hubieren quedado aseguradas las condiciones indispensables para la estructuración de ese derecho


Para la Sala, la posibilidad de aplicación del régimen anterior no deriva específicamente de acreditar un número particular de semanas, en este caso 300, como del hecho de haberse establecido en esas normas o en ese sistema normativo una cobertura para el acceso a las pensiones de invalidez y sobrevivientes de naturaleza intemporal, que permitía a sus eventuales beneficiarios reclamarlas en cualquier tiempo, condicionado solo al hecho del fallecimiento o de la invalidez. Que a juicio de la Sala no podía ni puede ser desconocido sin grave afectación del principio de progresividad de los derechos...

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