Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25478 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25478 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente25478
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL







DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N°. 25478

Acta N°. 94



Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA CONTRERAS REY, contra la sentencia proferida por la S.Ú. de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, calendada 24 de junio de 2004, en el proceso que la recurrente le promovió al FONDO GANADERO DE C.S..



I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral al FONDO GANADERO DE C.S., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 1998 y el 10 de enero de 2000, que finalizó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, que como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarla al cargo de directora del departamento técnico de la entidad, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir, inherentes al cargo que venía desempeñando y desde el momento en que se produjo el retiro hasta cuando se le reincorpore al servicio, incluyendo los emolumentos y reajustes salariales que se hubieran decretado con posterioridad a su desvinculación, para lo cual se declarará la no solución de continuidad, además pretende la cancelación de las indemnizaciones de que tratan los artículos 35 (sic) y 65 del C.S. del T. y la de despido injusto, más lo que resulte probado ultra y extrapetita. Así mismo, aspira a la reparación integral y en equidad de acuerdo a criterios técnicos o actuariales y según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la actualización de las acreencias laborales a su favor y las costas.


En sustento de sus peticiones aseguró que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el ente demandado, a partir del 1° de abril de 1998, para desempeñar las labores propias de directora del departamento técnico, devengando un salario de $1.100.000,oo, que se incrementó en el año 1999 a la suma de $1.276.000,oo; que laboró en forma continua e ininterrumpida; que estuvo en estado de gravidez conforme al examen médico practicado el 27 de mayo de 1999, teniendo para ese momento 20.5 semanas de gestación, por lo que dio a luz un bebe el 16 de octubre del mismo año; que el Hospital de Yopal le concedió incapacidad por licencia de maternidad de 84 días; que mediante comunicación del 25 de noviembre de 1999, la demandada le informó que sus actividades laborales cesarían un vez se cumpliera la citada licencia, sin que tal determinación hubiera sido consultada, como tampoco se obtuvo autorización previa de parte de la respectiva autoridad de trabajo; que se le práctico la liquidación definitiva de prestaciones sociales que comprendía el pago de la licencia de maternidad, la cesantía y sus intereses, vacaciones e indemnización del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por un total de $5.486.800,oo, la cual se sufragó sólo hasta el 25 de abril de 2000; y que se reservó el derecho a reclamar posteriormente, dado que no se le reconoció ni pagó la correspondiente indemnización en los términos del artículo 35 de la Ley 50 de 1990.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría excepto lo referente al despido en estado de embarazó, pues adujo que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la actora se encontraba en período de lactancia, y agregó que el artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo citado por el procurador judicial de la accionante, no tiene nada que ver con el tema debatido; y no propuso excepción alguna.


En su defensa sostuvo que la accionada cumplió con los requisitos de Ley, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante con el pago de la respectiva indemnización; que ésta al reintegrarse de la licencia de maternidad al término de los 84 días que se cumplieron el 9 de enero de 2000, la ruptura del vínculo contractual se llevó a cabo a partir del día siguiente; y que finalizada la relación laboral, la liquidación definitiva de prestaciones sociales quedó disponible a fin de que la actora la pudiera recibir.


III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 24 de marzo de 2004, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 1998 y la nulidad del despido a partir del 10 de octubre de 2000, no existiendo solución de continuidad, y condenó a la entidad accionada a reincorporar a la actora al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de igual categoría al que tenía al momento de producirse la desvinculación, así como a cancelar los salarios y demás conceptos laborales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo cesante, concretamente desde el 11 de enero de 2000 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, la absolvió de las demás súplicas invocadas y le impuso costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, S.Ú. de Decisión, conoció del proceso por apelación de la parte demandada, y con sentencia que data del 24 de junio de 2004, confirmó los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la decisión de primer grado, revocó el numeral tercero por la imposibilidad de proseguir con el contrato de trabajo y en su lugar ordenó pagar a la accionante los conceptos laborales a que se contrae el numeral cuarto del fallo del a quo que se entiende modificado, pero del lapso comprendido entre el 11 de enero de 2000 y el 27 de agosto de 2001, que ascienden a la suma de $28.365.479,oo.


El ad quem en resumen consideró que el artículo 241 del Código Sustantivo de Trabajo no era la norma aplicable al asunto a juzgar, dado que el retiro de la accionante se hizo respetando el término de incapacidad de los 84 días, pues la terminación del contrato de trabajo lo fue el 10 de enero de 2000 cuando ya había vencido la licencia de maternidad; que lo pertinente en el sub lite era observar el artículo 239 íbidem, con el objeto de establecer si el despido ocurrió o no dentro de los tres meses siguientes al parto; que la nulidad del despido prevista en la primera de las disposiciones nombradas, tiene lugar únicamente cuando se produce la desvinculación durante los períodos de descanso o de licencia de maternidad, situación que difiere a la del tiempo de protección regulado en la segunda de las normas en cita, cuya equivalencia en el sector oficial es el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968; que lo aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, es que el artículo 239 del C. S. del T. consagra como consecuencia el pago de una indemnización más no el reintegro; que apartándose de lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación adopta la tesis de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C-470 de 1997, según la cual el despido de una trabajadora que se cumple bajo el supuesto...

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