Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26524 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26524 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha25 Octubre 2005
Número de expediente26524
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 26524

Acta No.94

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.F.T. ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2004 en el proceso seguido por el recurrente contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..

I-. ANTECEDENTES.-

L.F.T. ARENAS demandó a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último salario promedio actualizado de conformidad con el índice de precios al consumidor. Así mismo, solicitó indemnización moratoria y pago de perjuicios morales.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 1° de agosto de 1971 y el 1° de enero de 1992. En virtud de un pacto colectivo vigente en la empresa, se le reconoció pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicios, mediante Resolución N° 1019 de 4 de mayo de 2001, en cuantía del 75% de los salarios y primas devengados en el último año de servicios. La entidad demandada liquidó su pensión, sin tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del último promedio salarial lo cual resulta injusto e inequitativo. (Fls. 1 a 5).

La entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, enriquecimiento sin causa, prescripción y caducidad (fls. 76 a 89).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 209 a 222).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión en sentencia de 14 de diciembre de 2004, y para el efecto se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema debatido, la cual afirma acoger en su totalidad, concretamente la decisión de 15 de junio de 2004, sobre improcedencia en principio, de la actualización de la base salarial para liquidar el monto inicial de las pensiones de jubilación extralegales.

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN.-

Inconforme el demandante con esta determinación, persigue la casación total del fallo gravado, y que en sede de instancia la Corte revoque en fallo del Juzgado, y en su lugar fulmine condena de conformidad con las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 19, 467 y 468 del C.S.d.T., y 8 de la Ley 153 de 1887, en armonía con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En el desarrollo del cargo sostiene que la hermenéutica que el Tribunal hace de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 es equivocada, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta todas la pensiones y por ende, la revalorización de su valor inicial debe operar en todos los casos. “El fenómeno inflacionario afecta tanto a quien deba percibir una pensión legal causada luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como a un pensionado en que el origen de su prestación sea un pacto o una convención ...”. Agrega que no se puede afectar el derecho a que el pensionado perciba una mesada que le permita una vida en condiciones dignas y justas, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 53 superior, atinente a que la ley “procure que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones, que fue precisamente lo que hizo la Ley 100 de 1993 al desarrollar, en los artículos atrás citados, el postulado constitucional aludido”.

El opositor por su parte señala que es correcta la interpretación realizada por el Tribunal de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dichas disposiciones sólo son aplicables a pensiones legales exigibles con fundamento en la citada Ley, y la prestación reconocida al actor tiene su fuente en un pacto colectivo de trabajo y no en la ley. Frente a las prestaciones voluntarias o convencionales la jurisprudencia tiene establecida la improcedencia de la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada, pues el único régimen para esos efectos es el ofrecido por el empleador o que hanyan acordado las partes.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “porque infringe directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa S.) los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.d.T., en relación (sic) 178 del C.C.A., 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536 del Código Civil, 8 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la sustentación de la acusación, señala el censor que a pesar de la aparente ausencia de normas expresas que regulen la indexación de la primera mesada para pensiones que tienen su origen en un pacto colectivo, “no cabe afirmar que no exista un fundamento legal que permita revaluar la base salarial para liquidar su valor inicial, pues los postulados de justicia y equidad, inmersos en las disposiciones acusadas –y en el derecho...

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