Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32570 de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552532686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32570 de 12 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha12 Mayo 2008
Número de expediente32570
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 32570

Acta N° 22


Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de enero de 2007, actuando como juez de descongestión, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA ANITA HURTADO ANGULO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN- -FONCOLPUERTOS-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, se solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, a cuatro horas extras diurnas, a la dotación de uniforme y calzado, a la indemnización moratoria, y a las costas del proceso.



Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de septiembre de 1991 y el 16 de julio de 1993; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que la empleadora le terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual la indemnizó y posteriormente le reconoció pensión proporcional de jubilación; que la demandada le debe pagar la indemnización por dicho despido en los términos indicados en el artículo 64 del C.S. de T., en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 1° de convención colectiva de trabajo vigente a la cesación de la relación laboral, la cual se le debió cancelar dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha en que éste ocurrió, según lo dispuesto en el artículo 17 de la misma; que laboró en comisión cuatro horas extras diurnas durante un año, entre 1989 y 1990, que no le han sido pagadas; que estuvo afiliada al sindicato de la empresa y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, y que se le deben reconocer y pagar las dotaciones de uniforme y calzado de labor por los años 1991 a 1993, y la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno del despido injusto.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; de sus hechos dijo que no le constaban y deberían probarse, y propuso como excepciones las de inepta demanda, prescripción, indebida representación del demandante por ausencia de poder, pago de los derechos legalmente causados, buena fe, cobro de lo no debido y mérito de cumplimiento.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien en sentencia del 5 de febrero de 2004, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la S. Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 29 de enero de 2007, confirmó la de primera instancia.


Para ello consideró, en lo que concierne al recurso extraordinario, que las horas extras diurnas deprecadas quedaron cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción alegada como excepción por la parte demandada; que no procede la indemnización por despido, pues no es factible solicitarla cuando se afirma haber obtenido pensión de jubilación; igualmente, porque aquél está justificado en las disposiciones que regularon todo el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y además, porque de conformidad con el artículo 150 de la convención colectiva de trabajo, son incompatibles tal indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la empresa; y que no habiendo lugar a esa indemnización, mucho menos a la moratoria deprecada por la misma causa.

Al respecto dijo:


De todas maneras, debe esta S. señalar que una de las pretensiones es la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales, para lo cual indispensable resulta demostrar el tiempo de servicio y los valores devengados por los que se consideran factores no tenidos en cuenta por la entidad demandada al liquidar las prestaciones a la terminación del vínculo laboral que unió a las partes, entre los que se cita unas horas extras que si bien tienen un principio de prueba sobre su posible generación, estas quedan cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva alegado como excepción por la parte demandada en tanto fueron causadas durante los años 1989 y 1990 y por ello a la fecha de la reclamación al empleador para agotar la vía gubernativa ya estaban prescritas, ….


(……)

No es factible que se solicite la indemnización por despido injusto cuando se afirma haber obtenido pensión de jubilación, pero si se dio el despido este está justificado en las normas que regularon todo el proceso de liquidación de Puertos de Colombia, por lo que no había lugar a la pretendida condena.


Están demostrados además los extremos de la relación laboral y que la entidad empleadora dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral tal como se aprecia con la carta de despido que obra a folios 70, carta en la que se afirma entre otras cosas lo siguiente:


Le comunico que por resolución 0300 de 26 de mayo de 1993 se suprimió el cargo desempeñado por usted y que en consecuencia la empresa da por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de julio de 1993, para reconocerle indemnización.


Se fundamenta esta determinación en la ley 01 de 1991 que ordena la liquidación de Colpuertos; en los artículos 2,3, y 24 del decreto 035/92, que facultan a la empresa a dar por terminados los contratos de los trabajadores oficiales, en la convención colectiva de trabajo vigente y en el acta de fecha mayo 20 de 1993, suscrita entre los sindicatos de trabajadores de los terminales y de la oficina principal y la gerencia general de la empresa, que establece el régimen de retiro de los trabajadores oficiales.”


Este documento concuerda con lo establecido en los demás documentos aportados al proceso en sus fechas y debe confrontarse con la pensión proporcional de jubilación otorgada a la trabajadora mediante resolución cuya copia obra a folios 54 y 55, razón que llevó al a quo a negar la indemnización.


No puede esta S. compartir la alegación referente a la viabilidad de la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 64 del C.S.T. por cuanto es indudable que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a ordenamientos de rango legal que señalaron la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, los cuales indican que la supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implican la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, y ello de por sí autoriza o da legitimidad a los despidos así producidos, de donde, el despido lo sería por justa causa establecida en la norma legal (decreto 0035 de 1992).


No es posible la aplicación del C.S.T. a los trabajadores oficiales en materia de derechos individuales, ya que para ellos se aplica el decreto 2127 de 1945. Además, según la comunicación hecha llegar a la trabajadora, la causa de la terminación del contrato no es el reconocimiento de la pensión de jubilación sino la liquidación de “Colpuertos” ordenada en la ley 01 de 1991.


El mencionado decreto 2127 de 1945 consagra en su artículo 47 que el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa, y esa fue la causa de la terminación del contrato, de donde se concluye que no es posible dar aplicación a la causa de terminación alegada desde la demanda para tomar una determinación de condenar a la indemnización por despido injusto.


Es más, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del decreto 0035 de 1992 citado en la misma comunicación de despido reza textualmente: “la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5° literal e) de la ley 50 de 1990.”


Si bien se pactó convencionalmente una indemnización como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia en la cláusula 150 de la misma, y también pensiones proporcionales, en esa misma disposición convencional, en su parágrafo tercero se estableció que la indemnización y las pensiones proporcionales por liquidación de la empresa, legales y proporcionales son incompatibles entre sí, lo cual hace imposible el reconocimiento de la indemnización si al trabajador como está probado se le otorgó una pensión proporcional al tiempo servido (f.34).


Si ni legal ni convencionalmente era procedente el reconocimiento judicial de una indemnización por despido injusto, mucho menos lo es el reconocimiento de una indemnización moratoria por el no pago de la mencionada indemnización como se pretendía desde la demanda, por lo que deberá confirmarse la decisión de primer grado en todas sus partes sin entrar en otro tipo de consideraciones.”



Por lo demás, no hizo ningún pronunciamiento sobre dotaciones de uniforme y calzado.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto, del reconocimiento y pago de las cuatro horas extras diarias diurnas causadas durante el año lectivo 1989-1990, de la indemnización por concepto de dotación de uniformes y calzado, y de la indemnización moratoria, y en sede de instancia esta S. revoque la del a quo en relación con esos conceptos...

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