Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32914 de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552532694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32914 de 12 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha12 Mayo 2008
Número de expediente32914
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 32914

Acta N° 22


Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor ROQUE CEPEDA CORONADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida tal prestación, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de noviembre de 1958 y el 17 de enero de 1979; que devengó un último salario promedio mensual de $14.205,25, equivalentes para esa época a 4.1 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la accionada a partir del 16 de agosto de 1984, en cuantía de $10.653,84 equivalentes al 75% del citado salario promedio mensual, lo cual es inferior a los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, y por lo tanto la mesada inicial debe reajustarse teniendo en cuenta los índices de la devaluación monetaria determinados por el DANE o por el Banco de la República entre la fecha de terminación del contrato y aquella a partir de la cual se le reconoció tal prestación, y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el último salario devengado por el demandante, y la pensión convencional que le reconoció cuando cumplió 47 años de edad, a partir del 16 de agosto de 1984, pero en cuantía inicial de $11.298,oo, equivalentes al salario mínimo legal de ese entonces. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 27 de julio de 2006, en la que declaró probada la excepción de ausencia de causa jurídica; absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, confirmó la de primer grado y condenó en costas de la instancia al demandante.


Para ello consideró que no es procedente la indexación deprecada, no sólo por tratarse de una pensión convencional, sino también, por haber sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Al respecto expresó:


Para resolver la indexación reclamada, no se puede pensar dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque es de suma claridad que la pensión de la que se reclama indexación es de carácter convencional, mientras que la consagrada en la citada disposición lo es única y exclusivamente para las pensiones legales que se causen en vigencia de ésta, lo que aparejaría como consecuencia que si la pensión reconocida hubiera tenido origen legal, igualmente bajo este presupuesto legal resultaría impróspera la indexación reclamada, ya que la reconocida se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición, que reguló el tema de la indexación, y la forma como se aplica.


La pensión reconocida se hizo con sujeción a lo dispuesto en normatividad extralegal, más exactamente a lo contemplado en norma de convención colectiva de trabajo, y así aparece expresamente consignado en el acto que profirió la entidad para tal efecto, sin que sea objeto de cuestionamiento el porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la prestación extralegal, sino la indexación del valor a la fecha de causación por cumplimiento de la edad.


Antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 que estableció la figura de la indexación para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales, no existía fundamento en la ley laboral o civil que regulara la indexación en la forma solicitada, obedeciendo esta figura a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de equidad; concebida como un mecanismo para corregir de manera adecuada los pagos retardados de algunos créditos, donde resultaba palpable la morosidad del obligado en detrimento de los intereses del acreedor de la obligación, buscando con este procedimiento resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora.


Significa lo anterior, que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión convencional, lo que indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello, es la mora en que haya incurrido la...

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