SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56284 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56284 del 12-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56284
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3843-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3843-2018

Radicación n.° 56284

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SOCORRO BEALOTT ECHEVERRÍA DE CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a la sociedad demandada, con el fin que se declarara que Exxonmobil de Colombia S.A., le reconoció una pensión de jubilación a Manuel Vicente Cepeda Castillo a partir del 12 de octubre de 1982, en una cuantía inicial de $7.410; que María Socorro Bealott Echavarría de Cepeda, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado, sustituyó esa prestación desde el «2 de marzo de 1983», data en que éste falleció.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que la convocada a juicio fuera condenada a la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció una pensión de jubilación al causante mediante «Comunicado PB-1320 del 13 de octubre de 1982», debiendo ascender su mesada pensional desde el 12 de octubre de 1982 a la suma de $46.797. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones, expuso que Manuel Vicente Cepeda Castillo laboró a favor de Exxonmobil de Colombia S.A. desde el 1° de marzo de 1951 hasta el 31 de marzo de 1974; que el día 7 de marzo de 1974 el señor C.C. presentó su renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de abril del mismo año. Resaltó que mediante comunicación calendada el 11 de marzo de esa misma anualidad, la sociedad demandada aceptó la dimisión presentada por el trabajador y al mismo tiempo, manifestó que se «comprometía a reconocerle pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, a partir de la fecha en que acreditara el cumplimiento de los 50 años de edad».


Relató que el día 14 de julio de 1982, el señor Cepeda Castillo le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual le adjuntó la partida de bautismo, a fin de acreditar el cumplimiento del requisito de edad exigido para ello. Sostuvo que esa entidad, a través de la comunicación PB-1320 del 13 de octubre de 1982, le informó que «a partir de noviembre y con retroactividad a octubre 12 de 1982, le será reconocida la suma de $7.410 por concepto de pensión de jubilación […]».


Precisó que para establecer el monto de la pensión reconocida al trabajador, Exxonmobil de Colombia S.A. tomó el promedio de los salarios correspondientes al último año de servicio, esto es, entre el 1° de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1974; no obstante, advirtió que tales devengos no fueron debidamente indexados para ese reconocimiento pensional. Aseveró que ello quedó demostrado con la liquidación del auxilio de cesantía a favor del señor C.C., en la cual se dejó consignado que el «salario promedio devengado en el último año de servicios», ascendía a la suma de «$10.100.oo», lo que equivalía a «8.416» salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1974.


Aseguró que al actualizar en debida forma el salario promedio con el cual Exxonmobil de Colombia S.A. le reconoció a Manuel Vicente Cepeda Castillo la pensión de jubilación, la cuantía de esta debía ascender al valor de «$46.797.oo» desde el 12 de octubre de 1982, producto de aplicar una tasa de remplazo correspondiente al 75%.


Arguyó que el 19 de febrero de 1983 el pensionado C.C. falleció, razón por la cual, en calidad de cónyuge, le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida mediante el comunicado PB-416 del 6 de abril de 1983, en una cuantía inicial de $9.261, a partir del 1° de marzo de 1983.


Finalmente, indicó que en calidad de cónyuge, el 14 de septiembre de 2010, radicó una solicitud de reliquidación pensional, en la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional, que debía ascender al monto inicial de $45.756, para el 12 de octubre de 1982. Sin embargo, aseguró que la demandada respondió negativamente dicha solicitud el 29 de noviembre de 2010.


Al dar contestación a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados en la demanda inaugural, y únicamente negó los referidos al promedio del salario devengado en el último año de servicios del señor M.V.C., pues advirtió que si bien era cierto que su último devengo mensual correspondió a la suma de $10.100, el promedio del último año de servicios que es distinto equivalía a $9.880 mensuales.


En su defensa, advirtió que al señor C.C. se le concedió una pensión de jubilación con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, circunstancia que impedía la actualización de la primera mesada pensional, toda vez que así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 29170; CSJ SL 20 abr. 2007, rad. 29470; CSJ SL, 4 jun. 2007, rad. 28044; CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31277; CSJ SL, 12 may. 2008, rad. 32914 y CSJ SL, 19 feb. 2009, rad. 34082.


Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de octubre de 2011, en el cual absolvió a Exxonmobil de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


Contra la anterior decisión, M.S.B.E. de C. presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.


De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si era procedente indexar la primera mesada pensional que disfrutaba la señora M.S.B.E. de Cepeda, en calidad de cónyuge de Manuel Vicente Cepeda Castillo; prestación que fue otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.


Para desatar el recurso, memoró que la Sala de Casación Laboral de la Corte, adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 35352, que aquellas prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de la actualización de su ingreso base de liquidación, toda vez que la aludida indexación carece de sustento legal o supralegal que así lo hubiere dispuesto.


En ese orden, al encontrar que en el presente asunto era un hecho indiscutido que la prestación pensional que se pretendía indexar fue concedida a partir del 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR