SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64687 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64687 del 19-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2246-2019
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2246-2019

Radicación n.° 64687

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA S.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de septiembre de 2013, en el proceso que instauraron M.L.Ú.L. y YESENIA CÁRDENAS ÚSUGA en su contra.

I. ANTECEDENTES

M.L.Ú.L. y Y.C.Ú., promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa de origen común, desde el momento del fallecimiento del causante A.C.H., en los términos de los artículos 5, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios «desde la fecha en que inicia la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de su artículo 141» y las costas.

Para soportar sus pretensiones, afirmaron que el causante trabajó para la Sociedad Agrícola Sara Palma S.A. en la finca El Retorno, desde el 8 de junio de 1988 hasta el 23 de abril de 1992 y devengó un salario de $5.289 diarios para un promedio mensual de $158.670. Indicaron que el trabajador no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que esta entidad llamó a inscripciones en la zona de Urabá desde el 1° de agosto de 1986, lo que impidió que hubiese contado con 202 semanas cotizadas para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Informaron que el 16 de abril de 1993 la sociedad demandada pagó a M.L.Ú.L. los salarios, las prestaciones sociales y los derechos laborales que se habían causado a favor de A.C.H.; además, suscribieron un acta para el pago del seguro de vida y «prestaciones sociales», en virtud de la cual recibió la suma de $2.908.249. Indicaron igualmente que al momento de la muerte, A.C.H. y M.L.Ú.L. contaban con más de siete años de convivencia y que el causante tuvo dos hijos, D. y Y.C.Ú..

Al dar respuesta a la demanda, A.S.P.S. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que pagó a la actora las prestaciones sociales causadas por el trabajador fallecido, pero aclaró que lo hizo en favor de sus dos menores hijos, no de M.L.Ú.L.. También admitió el pago del seguro de vida y explicó que lo hizo porque no había operado la subrogación del riesgo por parte del empleador al ISS. Frente a los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa advirtió que, no es dable inferir si el causante es la misma persona que se menciona en el documento de liquidación de prestaciones sociales como «J.A.C.Ú. y que no cuenta con documentos que acrediten la existencia de la relación de trabajo alegada. También explicó que en la zona de Urabá se presentó una problemática que impidió que las empresas atendieran el llamado a inscripciones efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, pues los sindicatos y los trabajadores no consintieron tal afiliación y el ISS no efectuó un proceso de socialización tendiente a vencer tal oposición.

Propuso la excepción previa de caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos, y los medios exceptivos de fondo denominados: existencia de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/o al ISS, pago por no haber operado la subrogación de la obligación para el instituto de seguros sociales, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia y/o reconocer indemnización sustitutiva de pensión, caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos, compensación y buena fe de la empleadora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante decisión proferida el 28 de junio del 2013, resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a A.S.P.S. a reconocer y pagar a Y.C.U., el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, generado por la muerte de su padre, desde el 23 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011. Por valor de $82.313.137 (ochenta y dos millones trescientos trece mil ciento treinta y siete pesos). En adelante el pago de la pensión, queda supeditado a que demuestre estudios hasta los 25 años.

SEGUNDO: SE CONDENA a A.S.P.S., a indexar el valor de la condena al momento del pago efectivo de la misma

TERCERO: SE ABSUELVE A A.S.P.S., de todas las demás pretensiones invocadas en su contra por las demandantes

CUARTO: COSTAS a cargo de A.S.P.S. por valor de $14.816.364. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia del 3 de septiembre del 2013, resolvió:

SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó el día 28 de junio de 2013, en cuanto a la condena por indexación y a la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, se absuelve de reconocer y pagar la indexación de las condenas y se ordenará la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día 16 de febrero de 2012 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales ordenadas en el proveído revisado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SE ADICIONA la aludida sentencia, en cuanto a que SE CONDENA a la señora M.L.U.L. a las costas procesales a favor de la empresa demandada […]

Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que no existía controversia frente a que A.C.H. laboró al servicio de la demandada desde el 8 de junio de 1988 hasta el 23 de abril de 1992, según la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 8), dado que los datos personales de este trabajador coinciden con los indicados en la cédula de ciudadanía y registro civil de defunción del causante (f.° 5 y 11). Por tanto, lo alegado por la demandada, en cuanto a que se trata de otra persona, no le genera convicción alguna al Colegiado.

Aclaró que es cierto que la demandada formuló tacha frente a los documentos allegados a folios 8 a 10, sin embargo, «no se tendrá en cuenta dicho incidente para valorar la aludida probanza», porque de conformidad con los artículos 289 y 290 del CPC, le corresponde a quien lo presenta, impulsar su trámite y acreditar la falsedad que alega, sin que sea el juez el encargado de recaudar pruebas en tal evento, pues en principio, todos los documentos aportados al expediente se presumen auténticos. En ese orden, advirtió que la demandada no mostró interés en probar la tacha propuesta, por lo que se entiende que desistió tácitamente del incidente, razón por la cual, los documentos cuestionados tienen efectos jurídicos como prueba.

En relación con la pensión de sobrevivientes, resaltó que la Ley 90 de 1946 estableció el sistema de subrogación de riesgos al ISS, de origen legal, y en su artículo 72 previó que las prestaciones reglamentadas por tal disposición que se venían causando en virtud de normas anteriores a cargo del empleador, se seguirían rigiendo por ellas, hasta cuando el ISS las asuma por haberse cumplido el aporte previo. Agregó que el Acuerdo 224 de 1966 reguló la subrogación paulatina por parte del ISS de las pensiones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Así, con la implementación del régimen de seguridad social desaparecieron las pensiones patronales contenidas en los artículos 193 y 259 del referido código; empero, aquellos empleadores que no cumplieron su obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema, continúan asumiendo el riesgo, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211.

Luego de citar algunos apartes de la referida decisión, el Tribunal precisó que según la Resolución 831 de 1966, el ISS fijó la fecha de vigencia del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, para algunas zonas del país entre las que no se encontraban los municipios de la zona de Urabá. Así, en Apartadó, Chigorodó y T., el llamado a inscripción obligatoria para dichos riesgos se efectuó a partir del 1 de agosto de 1986, mediante Resolución 2362 del 20 de junio de ese año. También resaltó que el conflicto social sufrido en la zona de Urabá, impidió la afiliación oportuna de los trabajadores de las fincas bananeras de la región, debido principalmente a la oposición de los sindicatos entre los años 1986 a 1994.

Pese a lo anterior, aseguró que le asistía razón al juez de primer grado al invocar el Acuerdo 049 de 1990, pues ésta es la normatividad aplicable al presente asunto, dado...

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