Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35211 de 9 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552491810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35211 de 9 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Septiembre 2009
Número de expediente35211
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 35.211

Acta No.30

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ANTONIO y D.M. DUQUE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 25 de octubre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovieron ARGEMIRA DEL SOCORRO ZAPATA MARÍN, N., YESENIA Y L.C. ZAPATA ZAPATA, las tres últimas representadas por la primera, y en el que se convocó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como litisconsorte necesario por pasiva.


I. ANTECEDENTES


Argemira del Socorro Zapata Marín, N., Yesenia y Laura Cristina Zapata Zapata, la primera en nombre propio y en representación de las segundas, demandaron a A. y D.M.D., con el objeto de que se los condene a pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de septiembre de 2001, reajustada con los incrementos legales anuales, debidamente indexada.


En sustento de tales pedimentos, se afirmó que D. Zapata Correal falleció el 15 de septiembre de 2001; que Zapata Correal contrajo matrimonio, por los ritos católicos, con A.Z.M., el 14 de mayo de 1983; que de esa unión nacieron D.C., N., Yesenia y Laura Cristina Zapata Zapata; que el causante prestó sus servicios a la empresa Constructora Made y Cia. Ltda., cuyos socios eran los demandados, del 1 de enero al 17 de diciembre de 2000, “afiliándolo al sistema general de pensiones cotizando de manera oportuna, al Instituto de los Seguros Sociales, entidad en la cual estaba afiliado en vigencia de la relación laboral antes dicha”; que Z.C., al momento de su deceso, laboraba al servicio de A. y D.M.D., en la actividad de oficios varios, y que laboró al servicio de éstos, del 18 de diciembre de 2000 al 16 de septiembre de 2001; que, durante el período laboral que unió a Z.C. con A. y D.M.D., “no se le afilió al régimen de seguridad social (Pensiones) tal como era la obligación legal por parte del patrono”; que el Instituto de Seguros Sociales expidió certificación en la que se pone de manifiesto que el último período cotizado fue el mes doce del año 2000, “es decir, hasta cuando se dio por terminada la relación laboral que unió al causante con la Constructora Made y Cia Ltda.”; y que A.Z.M., el 10 de octubre de 2001, reclamó del Instituto de Seguros Sociales el pago de la prestación económica de sobrevivientes, que le fue negada porque el causante, al momento de fallecer, no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, ni había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.


Al responder el libelo, la parte convidada a la causa aceptó la existencia del contrato de trabajo durante los extremos ahí señalados; admitió que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en su último tiempo de labores, pero que, antes de ese período, cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Sostuvo que la pensión de sobrevivientes no es una carga económica que recae sobre los enjuiciados, porque durante la vida laboral de D. de J.Z.C., en calidad de trabajador dependiente, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo a su favor la densidad de semanas cotizadas, desde el 10 de julio de 1990, “naciendo el derecho pensional 150 semanas en los últimos seis años y 300 en cualquier tiempo, es por ello que esta entidad afiliadora debe cubrir la carga de la Pensión de sobreviviente”.


Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de obligación exclusiva de un tercero, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y prescripción.


El oficio judicial del conocimiento, por auto del 25 de noviembre de 2003, dispuso integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con el Instituto de Seguros Sociales, al que dispuso citar, para hacer valer sus derechos en el presente proceso, a cuyos efectos le otorgó un término de 10 días.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el asegurado Z.C., al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema y acreditaba aportes durante 454 semanas, de las cuales 13 fueron cotizadas en su último año de vida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.


Tramitada la causa procesal por los caminos de ley, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 24 de noviembre de 2006, resolvió:



1. CONDENASE, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como se dijo, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para la señora ARGEMIRA DEL SOCORRO ZAPATA MARIN en su calidad de cónyuge del señor DELIO DE JESÚS ZAPATA CORREAL en forma vitalicia y el restante 50% para sus hijas menores N. YESENIA (sic) Y L.C. hasta que éstas adquieran la mayoría de edad; en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus reajustes legales y anuales y sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 16 de septiembre de 2001.


2. Se ABSUELVE, a los demandados ANTONIO Y D.M.D., de todas las pretensiones incoadas en el libelo por las accionantes.


3. Como el I.S.S. le reconoció la Indemnización sustitutiva, se ordena descontar de las mesadas adeudadas.


4. Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente fallo.


5. Las Costas serán a cargo de la accionada en un 100%”.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, decidió:


CONFIRMA la sentencia condenatoria de fecha y origen conocidos traída en apelación, pero MODIFICÁNDOLA en el sentido de CONDENAR a los señores A.M. DUQUE y D.M. DUQUE a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de $286.000 desde el 16 de septiembre de 2001 en proporción del 50% para la Sra. A.D.S.Z.M. en su calidad de cónyuge en forma vitalicia y el restante 50% para sus hijas menores N.Y. (sic) y L.C., hasta que adquieran la mayoría de edad, caso en el cual acrecerá la pensión a la primera. La anterior suma con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, con fundamento en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. La mesada para el presente año es de $433.700.00.


El retroactivo de las mesadas pensionales hasta el 30 de octubre de 2007 corresponde a la suma de $30.653.466.00 y en cuanto a la indexación la suma de $4.793.121.00.


ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.


COSTAS a cargo de A.M. DUQUE y D.M. DUQUE en un 100% en primera instancia, en esta no se causaron”.


En lo que concierne estrictamente al recurso de casación que corresponder desatar a la Sala, el juez de la alzada comenzó por asentar:


“El Tribunal de apelación tiene competencia para revisar y hacer el pronunciamiento que corresponda con respecto a los puntos de disenso expresados y sustentados adecuadamente, todo con ajuste a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social”.


Precisó que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón al a quo en sostener que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y no por los empleadores, o, si por el contrario, la razón está del lado del apelante, en cuanto que tal prestación debe ser reconocida por los últimos, por haber incumplido en la afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones; y en establecer la posibilidad o no de que la pensión de sobrevivientes sea reconocida con base en el principio de la condición más beneficiosa.


Señaló que D. de J.Z.C. laboró para la empresa Constructora Made y Cia. Ltda. desde el 28 de septiembre de 1998 al 17 de diciembre de 2000, la que, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
143 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR