SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73224 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73224 del 27-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente73224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1810-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1810-2020

Radicación n.° 73224

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUCÍA PINZÓN DE MURILLO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Lucía Pinzón de M. demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que sea condenado al pago de las mesadas pensionales causadas del «01 de enero de 2006» hasta el «30 de octubre de 2007»; así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a dicho retroactivo y frente a «cada una de las mesadas que conforman el retroactivo causado del 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2010», las cuales le fueron sufragas mediante resolución 26925 de septiembre de 2010; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 14 de septiembre de 2004 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución 2260 de 2008; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que mediante Acto Administrativo 30260 de julio de 2009 la entidad de seguridad social repuso la determinación recurrida y, en su lugar, le reconoció la pensión de vejez pero «fue dejada en suspenso hasta que acreditara la carta de compromiso con la entidad de salud y a los factores salariales faltantes»; que nuevamente interpuso los recursos de ley; que ante la tardanza en su definición promovió acción de tutela y posterior incidente de desacato; que por Resolución 26925 de septiembre de 2010 fue incluida en nómina de pensionados y se ordenó el pago de las mesadas causadas desde el 1º de octubre de 2007; y que cotizó hasta llegar a 1.090 semanas, lo cual ocurrió por el retardo en la definición de su derecho pensional, dejando de «recibir el retroactivo de 20 mesadas junto con las mesadas adicionales».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que le negó la pensión de vejez mediante resolución 2260 de 2008; que la accionante cotizó 1.090 semanas; que al resolver el recurso de reposición que interpuso la afiliada contra dicha negativa, con Resolución 30260 de 2009 revocó y le otorgó esa prestación, pero dejó en suspenso la inclusión en nómina de pensionados; que a través del Acto Administrativo 26925 de 2010 finalmente fue incluido en la nómina; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban.

En su defensa adujo que a actora no le asiste derecho a las pretensiones imploradas, pues los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez los cumplió con posterioridad a la solicitud de esa prestación, no habiendo lugar al pago de intereses moratorios.

Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, declaró probadas las excepciones de carencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y, por consiguiente, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. No impuso costas en la alzada.

El juez plural indicó que en el sub lite no era objeto de discusión que la demandada le reconoció la pensión de vejez a la actora, la cual fue dejada en suspenso hasta cuando fue incluida en nómina y posteriormente se le canceló las mesadas. Resaltó igualmente, que tal como lo definió el fallador de primer grado y está demostrado en el plenario, la última cotización en materia pensional se hizo para el ciclo de septiembre de 2007.

Bajo ese escenario adujo que, si bien existen situaciones que permiten que opere el retiro o desafiliación tácito tal como se dejó expuesto en sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38776, en donde se expusieron algunas situaciones a partir de las cuales se infiere la intención de «abandonar el sistema», tales como la terminación del vínculo laboral, dejar de hacer pago de cotizaciones y el cumplimiento del requisito de la edad; a partir de lo anterior resaltó que la decisión debía ser confirmada, pues si bien en este asunto en particular, la pensión de vejez se adquirió cuando se cumplieron los requisitos de densidad de semanas y edad, lo cierto era que el retiro del sistema de la accionante se produjo solo hasta el 30 de septiembre de 2007, de allí que su pago procedía a partir del 1º de octubre siguiente, tal como en efecto ocurrió.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la determinación del a quo, para en su lugar condenar a la accionada a «reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 2000», junto con los intereses moratorios, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 50, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS y, en concordancia con los artículos 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248, 251 y s.s. del CPC dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador de segundo grado incurrió en el manifiesto y protuberante yerro fáctico de dar por demostrado que, la desafiliación o retiro del sistema, tuvo lugar el 30 de septiembre de 2007, lo que le llevó a incurrir, igualmente, en los yerros fácticos que a continuación enunciamos así:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCÍA PINZON cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el día 23 de noviembre de 2000, toda vez que en esa fecha cumplió 55 años de edad y tenía 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones más allá de las requeridas por ley, fueron provocadas por la demandada mediante la resolución No. 008345 del 18 de marzo de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se demoró injustificadamente en reconocer la pensión y desatar los recursos, lo que la hace acreedora al pago de los intereses moratorios.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las Resoluciones 8345 del 18 de marzo de 2005 (f.º 31 de la carpeta administrativa), 030260 del 3 de julio de 2009 (f.º 19 a 20) y 026925 del 8 de septiembre de 2010 (f.º 31 a 33); y como dejadas de valorar enlista las siguientes probanzas: reporte de semanas cotizadas (f.º 7 de la carpeta administrativa), sentencias de tutela (f.º 11 a18 y 23 a 28), reclamación administrativa (f.º 47 a 49), Resolución 8345 de 2005 (f.º. 31 de la carpeta administrativa), Resolución 2260 de 2008 (f.º 8), recursos gubernativos (f.º 9 a 10 y 21 a 22), incidente de desacato (f.º 29 y 30), confesión hecha al contestar el hecho 11 de la demanda (f.º 79 a...

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