Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29470 de 20 de Abril de 2007
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 20 Abril 2007 |
Número de expediente | 29470 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O.L.
Magistrado Ponente
R.icación N° 29470
Acta N° 30
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 31 de enero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor L.I.V.E. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que la pensión de jubilación que le reconoció la entidad convocada al proceso mediante las Resoluciones 0276 del 4 de diciembre de 2001 y 055 del 11 de marzo de 2002, en cuantía de $343.027,oo mensuales, a partir del 3 de julio de 2001, no fue liquidada conforme a los precisos ordenamientos contenidos en el artículo 36 de la Ley de 1993, razón por la cual esta resulta ser inferior en un 49.723% de su valor real, que estima en $682.280,oo; o en subsidio, la cantidad que resulte de la operación de reliquidación, efectuada conforme a la ley. En consecuencia pide que la entidad demandada proceda a reliquidar el valor de dicha prestación y a pagarle el correspondiente reajuste, junto con los incrementos legales anuales causados desde el momento en que le fue reconocida, la indexación de las condenas, y a las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la empresa Licorera de Santander y al I.S.S., en el período comprendido entre el 1° de abril de 1971 y el 20 de agosto de 1996, por más de 20 años; que su último empleador fue la entidad demandada, Seccional Santander, de la cual fue retirado en la última fecha citada; que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 40 años de edad y le faltaban menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad y obtener el derecho a la pensión de jubilación; que el 3 de julio de 2001 cumplió 55 años de edad, consolidándose así el derecho a esa prestación, por contar con los requisitos de edad y tiempo de servicios en el sector oficial; que en el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 1996 y el 3 de julio de 2001, no devengó salario alguno; que el ISS no le liquidó la pensión conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al omitir la actualización anual de su salario, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, lo que le representa una disminución en el valor inicial de la pensión equivalente a $339.253,oo mensuales, es decir, un $49.723% menos del valor real de la misma, ya que se le debió reconocer en cuantía mensual de $682.280,oo; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos atinentes al período laborado por el demandante en el sector oficial, haber sido su último empleador, y que no devengó salario alguno entre el 21 de agosto de 1996 y el 3 de julio de 2001 cuando cumplió 55 años de edad; de los demás dijo que no eran ciertos, por lo que se deben demostrar. No acepta los índices que el actor toma para la liquidación de la pensión y aduce que le liquidó tal prestación de conformidad con el artículo 69 de la convención colectiva vigente entre el 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que efectuada la liquidación como trabajador oficial, resultó inferior a la pensión convencional, por lo cual le otorgó esta última, en aplicación del principio de la favorabilidad. Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., quien profirió sentencia el 22 de julio de 2003, en la que absolvió al I.S.S. de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 31 de enero de 2006, confirmó íntegramente la de primera instancia, e impuso costas al recurrente.
Para esa decisión consideró que la pensión reconocida al demandante y cuya reliquidación se pretende, fue convencional, por lo que no se indexa su ingreso base de liquidación, contrario a lo que ocurre con las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al respecto expresó:
“La principal inconformidad del apelante, se refiere a que en la liquidación de la pensión que le fue reconocida por el ISS al actor no se le indexó el ingreso que se debe tomar como base para cuantificarla.
Para el estudio del recurso se requiere, en primer lugar, determinar la clase de pensión que le fue recocida (sic) al accionante y cuya reliquidación depreca, es decir su naturaleza legal o convencional.
Veamos. La pensión de jubilación le fue reconocida al actor mediante Resolución 276 del 4 de Diciembre de 2001 (folios 2 a 9), como trabajador oficial a quien “por lo tanto le son aplicables para los efectos de la pensión de Jubilación la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993”, folio 3, considerando la cláusula 60 convencional vigente entre el 1 de Noviembre de 1994 y el 31 de Octubre de 1996, sobre la liquidación con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por todos los factores salariales percibidos, que conforme a la previsión convencional entre el 21 de agosto de 1995 y el 20 de agosto de 1996, art. 69, aplicada al caso, la mesada pensional que en efecto reconoció al hoy demandante ascendía a la suma de $343.027,00.
Sobre este valor, para efecto del cálculo de las cuotas partes con que concurrirían a cancelar la prestación las entidades donde laboró el actor, la entidad demandada efectuó operación en la que tuvo en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y el IBL de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, conforme a la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, con resultado final de $284.261 a cargo de las entidades concurrentes, a las que agregó la diferencia a cargo solo del ISS por beneficios convencionales.
En el mismo acto administrativo se previó la deducción del valor recibido por pensión de jubilación, a la de vejez que eventualmente se le reconozca al demandante por el ISS. La Resolución 276 de 2001 fue confirmada, mediante la Resolución 055 del 11 de Marzo de 2002, bajo la consideración de que se trató se (sic) una pensión convencional la que le fue concedida, por resultarle mas favorable que la legal.
Lo anterior permite concluir, que la pensión que le fue reconocida al demandante y cuya reliquidación se demandó, fue una pensión convencional, para la que no se aplica el instituto de la indexación, a diferencia de las pensiones legales concedidas al amparo de la normas (sic) contenidas en la ley 100 de 1993 en que si se tiene en cuenta esa figura.”
Sobre el tema cita y transcribe apartes de la sentencia de esta S. del 15 de junio de 2004, radicación 22392, y remata diciendo:
“De tal manera que por tratarse no de una pensión legal sino convencional la que le fue concedida al actor y cuya reliquidación pretendió con la demanda, que no es susceptible de actualización como se trascribió antes, no resulta entonces procedente la reliquidación pretendida en la demanda y, en consecuencia, se impone la confirmación de la providencia absolutoria apelada, aunque por las razones que en esta providencia se exponen.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
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