Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22392 de 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552538878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22392 de 15 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Junio 2004
Número de expediente22392
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

R.ación N° 22392

Acta N° 39


Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN HERIBERTO SANDOVAL CARMONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., el 20 de junio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en Liquidación.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en Liquidación, a fin de que se le condenara a reliquidar y pagar la primera mesada de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por la accionada a partir del 7 de agosto de 1998, aplicado al salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios, al igual que la indexación o valor de la devaluación monetaria entre la fecha de desvinculación y aquella en que se comenzó a sufragar, con los incrementos de ley, hasta la actualidad y hacía el futuro, incluyendo el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más las costas.


Como sustento de sus pretensiones narró que: prestó servicios a la demandada por más de 20 años en la ciudad de Medellín, entre el 15 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual de $281.308,36 que equivalía a varias veces el salario mínimo legal de la época; que fue socio del sindicato de empleados que funciona en la entidad y aportó de su sueldo la cuota sindical; que en la convención colectiva celebrada para cuando se dio el retiro estipulaba el derecho a una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 47 años de edad, los cuales cumplió el 7 de agosto de 1998 por haber nacido en el mismo día y mes del año 1951, fecha a partir de la cual se le reconoció ese derecho con la resolución numero 0263 del 19 de noviembre de 1998, pero sólo en cuantía de $210.981,02 mensuales que corresponde casi al mínimo legal; que el monto de su pensión no ha sido indexado, por lo que agotó vía gubernativa por conducto de apoderado especial, cuya respuesta fue negativa según documento No. 17454 del 30 de diciembre de 1998, y cumplió con la conciliación administrativa en audiencia celebrada ante el Inspector de Trabajo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos adujo que en el transcurso del proceso certificará el tiempo de vinculación del demandante, el salario al momento del retiro, el motivo por el cual dejo de prestar servicios y la cuantía actual de su pensión de jubilación; que en lo demás se atenía a la prueba que se aportara al proceso; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de causa, inescindibilidad o conglobamiento, compensación y prescripción, las dos últimas en la hipótesis de que se configure algún derecho a favor del actor.


Argumentó en su defensa que la pensión de jubilación del accionante tiene origen en la convención colectiva de trabajo; que por haber laborado el tiempo requerido adquirió el derecho tan pronto cumplió la edad de los 47 años; que la pensión se liquidó con base en el último salario, sin que se haya dado retardo alguno en su reconocimiento; que si se presentó culpa, si es que existe, por razón del valor intrínseco que tenía la moneda para el momento del retiro del actor, no puede recaer aquella en el empleador; que en casos análogos resueltos por distintos juzgados y tribunales del país se ha determinado el cumplimiento de obligación por parte de la entidad conforme a la ley y la convención; que lo reclamado implicaría una carga onerosa para el empleador que contribuye a su quebranto económico; y que tratándose de una prestación extralegal o de naturaleza voluntaria, su otorgamiento debe sujetarse a los términos estrictos de la reglamentación convencional.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 8 de abril de 2003, en la que absolvió a la demandada de las peticiones impetradas y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación interpuesta por el demandante y con proveído del 20 de junio de 2003 confirmó la sentencia de primer grado.


El ad quem apoyado en jurisprudencia de la S. de esta Corte y concretamente en las sentencias del 8 de octubre de 2001 y 7 de marzo de 2003, esta última con radicación 19.327, concluyó que siendo la pensión del demandante de rango convencional no es procedente indexar la primera mesada, al estar dispuesta la misma pero en relación con pensiones legales, cuando el asegurado haya cumplido la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente dijo:


(....) Tiene que ver la presente controversia con la denominada por la doctrina indexación de la primera mesada.


Sobre el tema, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido distintos criterios, inicialmente, con el Consejo de Estado; durante 40 años no aceptó la indexación de la base salarial y en el año 1996 por mayoría de la S.L. varió esa posición, que encontró varios salvamentos de voto, los cuales se tornaron luego en mayoría de la Corporación para al fin negarla en ciertos casos también por mayoría. Indudablemente el tema ha sido controversial. Pero para sintetizar basta con decir que dicho fenómeno económico, cuya finalidad es retribuirle el valor real al salario, por el envilecimiento padecido a través de los años, entre la fecha del retiro del trabajador del servicio activo y aquella en la cual cumplió la edad para acceder a la pensión, solo lo reconoce actualmente la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por mayoría, para aquellas pensiones legales, siempre que el asegurado haya cumplido la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no para el evento de las pensiones voluntarias o convencionales, como lo es la de esta litis..”



Transcribió apartes de las sentencias de esta Corte del 8 de octubre de 2001 y 7 de marzo de 2003 radicado 19.327, para concluir:


(...) Tratándose, se repite, el caso a estudio de una pensión no de origen legal, sino convencional, se sustrae a los lineamientos jurisprudenciales expuestos sobre la materia y, por consiguiente, no le asiste la razón al impugnante, debiéndose mantener la sentencia recurrida, aunque por las razones esbozadas en este proveído...”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera de casación laboral de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969.


Con tal fin formuló un único cargo que fue replicado, con el que pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la S. CASE totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, proceda a revocar íntegramente el fallo de primer grado y en su lugar se reemplace por uno que condene a la entidad accionada a “...ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando al salario devengado por este el día 15 de noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 7 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión...a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988....a las costas...

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