Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45601 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45601 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45601
Número de sentenciaSL4126-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL4126-2014

R.icación n.º 45601

Acta n.° 11

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. «ALCO LTDA.» EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que contra la arriba mencionada adelantaron L.E.G. NIETO y ÁNGEL M.M.V..

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, L.E.G.N. y Á.M.M.V. pidieron que se condenara a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, a i) reajustarles y pagarles en forma indexada el valor de la primera mesada pensional de origen convencional que les fue reconocida, de acuerdo al IPC entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha en que les fue reconocida la prestación ii) a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagárseles por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre desde que se otorgó la pensión y hasta que se reconozca el valor real de la misma debidamente indexada iii) a cancelar intereses comerciales moratorios, y a costas y agencias en derecho.

Relataron que L.E.G.N. laboró para la demandada entre el 14 de diciembre de 1972 y el 30 de junio de 1995, para un total de tiempo de servicios de 22 años, 5 meses y 10 días, descontando 37 días no laborados; que Á.M.M. lo hizo entre el 7 de abril de 1971 y el 28 de febrero de 1993, para un total de tiempo de servicios de 21 años, 9 meses y 10 días, descontados 44 días no laborados; que la empresa le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, al primero de los nombrados por Resolución No 00101 de 27 de diciembre de 2004, a partir del 21 de septiembre de 2004, con un salario promedio devengado de $241.879.86 y al restante actor por Resolución No. 0077 de 6 de octubre de 2005, a partir del 11 de julio de 2005, con un salario promedio devengado de $458.739.02; que tal promedio salarial tenido en cuenta para liquidarles las pensiones no fue indexado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral; y que los demandantes fueron pensionados convencionalmente en las fechas indicadas. Negó que el promedio salarial haya sido el informado y al respecto manifestó: «La pensión de jubilación convencional se reconoció teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento, atendiendo…los fallos de la Corte Constitucional que establecen que la mesada…no puede ser inferior al salario mínimo, toda vez que el 75% del promedio base para la pensión era inferior al salario mínimo». Formuló como excepciones las de prescripción, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (folios 39-46).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de julio de 209, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la indexación de la primera mesada pensional así: L.E.G., en la suma de $483.360,10 desde el 25 de junio de 2005. Para Á.M.M., en la suma de $1.547.517,86 desde el 4 de julio de 2005, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los ajustes anuales. Dispuso además i) descontar los valores ya pagados y ii) reconocer y pagar las condenas a los beneficiarios de Á.M.M.. Declaró probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas del demandante L.E.G. con anterioridad al 25 de junio de 2005. (Folios 92-94).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009, complementó la de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de los intereses moratorios y confirmó en lo demás.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo que de conformidad con la nueva jurisprudencia de esta Corporación, resultaba procedente la indexación de pensiones convencionales, y luego de citar apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional apuntó:

Esta S. acoge integralmente la postura esbozada por nuestro máximo tribunal ordinario, quien varió su criterio atendiendo los antecedentes contenidos en los pronunciamientos citados de la H. Corte Constitucional frente al tema, al considerar que materializa los principios constitucionales que buscan proteger al pensionado de los efectos devaluativos de la moneda, y que cobija no sólo las pensiones de naturaleza legal, sino además las voluntarias o de origen convencional

Con fundamento en lo anterior, resulta entonces procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a los demandantes…, a fin de que los primeros reciban el valor real de su mesada, tal como acertadamente lo razonó la falladora de primera instancia quien condenó al reajuste peticionado, razones que resultan suficientes para confirmar su decisión en ese sentido.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral segundo confirmó la de primer grado, que condenó a la empresa a indexar la primera mesada pensional de los demandantes, a pagarles las mesadas adicionales y los ajustes anuales, «en cuanto también confirmó los ordenamientos segundo a quinto, para que en sede de instancia revoque la del a quo en los ordenamientos uno a quinto, para que en sede de instancia revoque la del a quo en los ordenamientos uno a quinto y por tanto absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda». Se provea lo que corresponda por costas judiciales.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Aduce que la sentencia violó, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida «de los artículos 467 a 469 del C.S. del T, 48, 53 y 230 superior, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T, en relación con los artículos 14 y 21 de la LEY 100 de 1993, de la Ley 4/76, 2 y 8 de la Ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo 1 de 2005».

Aceptó los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal. Puntualizó la recurrente, que la inconformidad que le asiste radica en que se haya ordenado indexar la primera mesada pensional en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre el momento del retiro del servicio de los trabajadores y el de reconocimiento de la pensión, pues se trata de pensiones convencionales que no concibieron la indexación «por la potísima razón que el mecanismo de reajuste que se está ordenando por los juzgadores como en el caso que nos ocupa, no es propio de un sistema de pensione otorgadas por los empleadores»; que el caso bajo examen no está contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no podía tener en cuenta en este caso, y al hacerlo incurrió en error al considerar, con base en la jurisprudencia, que dicha norma disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión.

Apuntó que tal actualización fue prevista en el artículo 21 de de la Ley 100 de 1993, para las pensiones causadas en los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, no para otra clase de pensiones; que tampoco es procedente indexar una pensión desde el momento del retiro de los trabajadores cuando solamente tenían una expectativa, pues la indexación no tiene carácter general, lo que significa que se aplica a casos particulares y en especial, en el evento de retardo en el pago de las obligaciones. Agregó: «No sobra resaltar que además de lo expuesto, y con el fin que la S. de Casación Laboral de nuevo cambie el criterio mayoritario ahora vigente, resultan valederos los razonamientos expuestos en la sentencia No. 11818 del 18 de agosto de 1999».

  1. LA RÉPLICA

Anotó que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el sentenciador de segundo...

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