Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42962 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42962 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente42962
Número de sentenciaSL889-2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 889-2013

Radicación N°42962

Acta No. 40

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 28 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por A.N.M., contra el recurrente.

ANTECEDENTES

El actor demandó para que se condenara al pago de la pensión sanción o restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, los intereses e indexación de las mesadas pensionales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que nació el 8 de abril de 1941, laboró para la demandada del 5 de marzo de 1956 al 15 de mayo de 1966 y del 2 de enero de 1967 al 3 de enero de 1973; se retiró voluntariamente, pero prestó sus servicios durante 16 años, 2 meses y 13 días; a la fecha de su retiro devengaba un salario de $3.300,oo mensuales; la demandada antes de su transformación en entidad privada y durante el tiempo en que laboró, era descentralizada del orden nacional, con una participación oficial del 94.36%; fue afiliado al ISS desde el 7 de enero de 1968, esto es, cuando tenía cumplidos al servicio del Banco más de 10 años; una vez superó los 60 años de edad reclamó la pensión restringida por retiro voluntario pero se le negó y se le remitió al ISS.

El BANCO POPULAR se opuso a las pretensiones; aceptó la relación contractual y el término de duración, así como la afiliación al ISS y la negativa en reconocerle la pensión restringida de jubilación; adujo que al momento del retiro, no reunía los requisitos necesarios para la pensión. Propuso como excepciones haber afiliado al demandante al ISS, inexistencia del derecho demandado, haber estado el demandante desvinculado del Banco para la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, ser desde el 21 de noviembre de 1996 una entidad de carácter privado, haberse producido su privatización antes de que el actor cumpliera la edad requerida para efectos de la pensión, cobro de lo no debido, inaplicabilidad al demandante del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y prescripción (folios 48 a 58).

Por sentencia del 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a partir del mes de julio de 2003, en monto del 75% del promedio de los salarios en el último año de servicios, debidamente actualizados, los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre y hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, momento en el cual solo continuaría cancelando el mayor valor si lo hubiera; ordenó pagar $109’436.755,oo, por concepto de mesadas pensionales, desde el mes de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008; en lo demás absolvió e impuso costas (folios 132 a 148).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem modificó el numeral 1º de la que fue objeto de alzada, “en el sentido que el monto aplicable al promedio de los salarios en el último año de servicios es de un 60.16%”; modificó el numeral 2º, y fijó el retroactivo en $78.242.494. En lo demás confirmó, sin deducir costas en esta instancia (folios 172 a 189).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal dio por demostrado que el actor prestó sus servicios al Banco Popular durante dos periodos: el primero comprendido entre el 5 de marzo de 1956 y el 15 de mayo de 1966, el segundo del 2 de enero de 1967 al 3 de enero de 1973, fecha en la que se retiró en forma voluntaria, para un tiempo total de servicio de 16 años, 2 meses y 13 días; que cuando finiquitó el contrato de trabajo (enero 3 de 1973), el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, por cuanto la demandada era una sociedad de economía mixta; y que el empleador afilió al trabajador al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, realizando los correspondientes aportes durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1968 y el 1° de mayo de 1970 y del 18 de octubre de 1971 al 1° de enero de 1973.

Reiteró que el cambio de régimen estatal al privado que operó en la entidad bancaria, no podía alterar la condición de trabajador oficial que ostentó el actor durante la vigencia de la relación, ni sus condiciones laborales, porque para entonces tenía un derecho adquirido; indicó que cuando el trabajador se separó voluntariamente de la institución, tenía (más de 15 y menos de 20) satisfechos los requisitos de tiempo de servicio y de retiro que se exigían como presupuestos.

Luego de referirse a la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, precisó que el servidor estatal que se retiraba voluntariamente del servicio, tras superar 15 años de labores y sin lograr los 20 años que le daban derecho a la pensión plena, podía acceder a la pensión de jubilación restringida a los 60 años de edad; que sin desconocer que N.M. estuvo afiliado a la seguridad social, estimó que la prestación era a cargo del empleador hasta cuando la entidad aseguradora del riesgo lo asumiera, caso en el cual solo quedaría obligada a pagar la diferencia si la hubiere entre la prestación que reconoce el sistema y la que el empleador venía pagando.

Encontró de la documental allegada al proceso, que el actor se desvinculó voluntariamente el 3 de enero de 1973, tras haber laborado discontinuamente en el Banco durante 16 años, 2 meses y 13 días; que el 8 de abril de 2001, cumplió los 60 años exigidos por la ley; en consecuencia avaló la aspiración de la parte actora, salvo en el referente normativo que tomó en consideración el a quo para fijar el monto de la prestación, pues indicó que no correspondía al artículo 73 del Decreto 1848 citado sino al 74, de allí que dedujo que el monto de las mesadas era ser del 60,16% y no del 75%.

Aplicó tal porcentaje al IBL y refirió que el monto de la mesada para esa fecha era de $669.028.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y quinto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento de que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicita que “case los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique los numerales primero y segundo del fallo del a-quo y en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada teniendo el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 2 cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo plantea así: La sentencia impugnada aplica indebidamente, por la vía directa, los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 4º numeral 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 1160 de 1994 y y del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Aduce no existir controversia en relación con los extremos del contrato de trabajo del actor, la fecha en que cumplió 55 años de edad, la privatización de la entidad y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

Expone que según lo adoctrinado por esta S., el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior al cual se encuentre afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales”, y por ello ese requisito anterior en este caso es el de los particulares; que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, señala que la pensión de jubilación cambió por el seguro de vejez, y que al actor no se le aplica la Ley 33 de 1985, sino la 90 de 1946, el Decreto 431 de 1971 y el Acuerdo 049 de 1990.

Indica que según lo establecido en los reglamentos del ISS, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la...

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