Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35352 de 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35352 de 2 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha02 Junio 2009
Número de expediente35352
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 35352

Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de R.L.V.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra EDATEL S.A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES:

El actor demandó a EDATEL S. A. ESP, proceso al que se vinculó, por auto de 29 de junio de 2005, como litisconsorte necesario a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que, fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional, a la “indexación de las condenas y a las costas del proceso.

Afirmó que fue pensionado mediante Resolución 15102 de 1984, a partir del 20 de mayo de 1984, 2 años después de su retiro del servicio, que ocurrió el 31 de enero de 1982; le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada en los términos de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993.

En la contestación de la demanda EDATEL S.A. ESP, aceptó que le reconoció pensión en los términos indicados en la demanda, aclaró que el pago de la misma era en concurrencia con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; consideró que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada con fundamento en lo dispuesto por la jurisprudencia. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y reajuste pensional, carencia de derecho sustantivo y prescripción (folios 52 a 60).

A su turno el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al contestar la demanda, aceptó la forma y fecha en que le reconocieron pensión al actor; aclaró que la misma fue concedida de conformidad con las normas vigentes en la época y en suma, que no procedía la indexación de la primera mesada. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, pago, prescripción, compensación, irretroactividad de la Ley e inexistencia del derecho (fls. 75 a 92).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de febrero de 2007, absolvió a las demandadas. Le impuso costas a la parte accionante (fls 139 a 142).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. No fijó costas en la alzada.

El ad quem halló plenamente demostrado que el actor fue pensionado mediante Resolución 15101 de 19 de julio de 1984 a partir del 20 de mayo de 1984, en cuantía inicial de $51.349,oo mensuales, “pensión que se paga en compañía de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN”.

Copió en buena parte algunas sentencias de esta S. de la Corte, que identificó plenamente, acerca de la evolución jurisprudencial que ha operado en torno al tema de la indexación de la primera mesada, que en suma lo llevaron a afirmar que “la indexación de la primera mesada pensional sólo es procedente en los casos en que se causan pensiones en vigencia de la Constitución Política de 1991, y no como en el caso de autos, en pensiones que se causaron con mucha anterioridad a esta, pues, como lo expresó la Corte, no son susceptibles de actualizar con base en el nuevo ordenamiento legal que introdujo ésta clase de corrección o actualización”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se condene a las demandadas conforme a lo pedido en la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. Se despacharán en forma conjunta toda vez que orientados por la misma vía, acusan similares disposiciones y tienen argumentos complementarios.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de es (sic) S.) los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 260 del C.S.d.T., 5° y 6° Ley 62 de 1945 8° Ley 171 de 1961, 78 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 4ª de 1976; 1, 2, 3 de la Ley 71 de 1988, artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 831 del Código del Comercio, 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En la demostración, aparte de mostrar su conformidad con los aspectos de orden probatorio que encontró probados el Tribunal, manifiesta su desacuerdo con el entendimiento que le dio el ad quem a la verdadera naturaleza y contenido de la indexación.

Resalta que el fenómeno de la depreciación de la moneda en economías inflacionarias es tan evidente, que el legislador modificó el C. de P.C. y erigió como hecho notorio, el correspondiente a los indicadores económicos, que como tal no necesita prueba. Aduce que las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, ordenaron el reajuste de las pensiones, con el objeto de mantener su poder adquisitivo, por lo que, de conformidad con los artículos 19 del C.S.d.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, ante la falta de norma expresa...

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