SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61080 del 10-07-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de expediente | 61080 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2599-2019 |
-
E.F.V.
Magistrado ponente
SL2599-2019
Radicación n.° 61080
Acta 22
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.O.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
H.O.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a continuar recibiendo la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución 01225 de 1987, pero suspendida entre el 1º de febrero de 2007 y el 17 de junio de 2009 y que la prestación se convirtió en vitalicia desde el 18 de junio de esta última anualidad. En consecuencia, deprecó condena al Instituto por concepto de pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2007, junto con las mesadas adicionales, los reajustes por salud y anuales, los incrementos que venía percibiendo por personas a cargo, la indexación de las anteriores sumas, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que el Instituto, mediante Resolución 01225 de 1987, le reconoció la pensión de invalidez desde el 6 de noviembre de 1986, acto en el que se dijo que la prestación se volvería vitalicia cuando cumpliera la edad de 60 años; que la misma le fue cancelada hasta el 31 de enero de 2007, data en que fue suspendida por Resolución 9457 de 2006, con el argumento de que no se había sometido a las valoraciones médicas a las que lo habían convocado; que no fue citado a la dirección de su residencia; que el 18 de julio de 2007, presentó una acción de tutela, la que fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., quien tuteló su derecho fundamental al debido proceso, hasta tanto no fuera valorado nuevamente y se obtuviera el dictamen de la junta de calificación.
Adujo que el 15 de septiembre de 2010 se presentó al departamento de medicina laboral del Instituto para la revisión de su estado, pero que la funcionaria le informó e inscribió en el oficio de citación que no era posible su valoración porque la prestación estaba suspendida y había superado la edad de 60 años. Agregó que, ante la situación planteada, solicitó un dictamen particular, en virtud del cual, el doctor O.A.O., en experticia emitida el 25 de enero de 2000, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.60%, con fecha de estructuración del 10 de junio de 1987, data de la resolución mediante la cual el ISS le concedió la prestación.
Manifestó que, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez su calificación, quien mediante dictamen emitido el 23 de marzo de 2011, determinó que tenía una PCL del 23.75%, consolidada el 20 de marzo de 2010; que, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra esa evaluación, la referida junta dejó sin efectos la data de estructuración de la invalidez, pero mantuvo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Señaló que el 16 de febrero de 2011, solicito a la entidad demandada le restituyera y pagara la pensión de invalidez por cuanto se convirtió en vitalicia; que el jefe del Departamento de Atención al Pensionado negó la solicitud por considerar que, según el dictamen, la pérdida de capacidad laboral no superaba el 50%.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó los que refieren al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como los dictámenes realizados por el doctor O.A.O. y la Junta Regional de Calificación de Risaralda, junto con su contenido. Igualmente, manifestó que era cierto lo relacionado con la suspensión del pago de la prestación por no haberse presentado a la revisión. Aclaró que no le constaba si el actor fue citado en su lugar de residencia, pero que era su obligación presentarse a la valoración de la calificación, hecho que era de conocimiento del actor porque así constaba en la resolución de reconocimiento de la pensión; también aceptó la interposición de la acción de tutela, pero aclaró que la misma «era un mecanismo constitucional transitorio». Por lo demás, dijo que no le constaba que el actor se hubiere presentado el 15 de septiembre de 2010 en el Departamento de Medicina Laboral y que en el oficio de citación se hubiese dejado constancia que no era posible su valoración por haber superado la edad de 60 años.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, improcedencia de los intereses de mora e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 20 de junio 2012, resolvió así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción en este asunto, en esta demanda presentada por el señor H.O.M. en contra del Instituto de Seguros Sociales por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda presentadas por el señor H.O.M. en contra del Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO: Condenar en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de $566.700 que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que realice el despacho.
El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente:
Cuando lo hizo en el año 2011, estaba más que vencido el término que autoriza el artículo 44 de la Ley 100 del 93 antes transcrito y por tanto en los términos de esta misma norma la pensión estaba prescrita para esa fecha, recordando en este punto que la entidad accionada propuso como medio exceptivo la excepción de prescripción, que será declarada probada por lo que hasta aquí se ha anotado, teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al problema jurídico resulta ser negativa para los intereses del señor H.O.M., no tiene derecho en este momento a que se le reanuden o reactive el pago de la pensión de invalidez reconocida en el año 87, porque teniendo los medios para hacerlo dejó prescribir el derecho a reclamar la misma, conforme con lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones dependían todas de la prosperidad de que se declarara el derecho a continuar recibiendo la mencionada pensión de invalidez se negaran todas las propuestas presentadas en la demanda, sin que sea necesario además continuar revisando los restantes medios exceptivos en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía en materia laboral.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 30 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia apelada e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: «primero, qué normas determinan los requisitos que deben reunirse para el reconocimiento o mantenimiento de una pensión de invalidez; segundo, acreditó el actor en este proceso los requisitos necesarios para mantener el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez».
Al efecto, señaló que las normas que determinan los requisitos y condiciones para el reconocimiento la pensión de invalidez son los que se encuentran vigentes al momento en que ocurre la pérdida de la capacidad laboral; que antes de 1990 la norma que regulaba esa prestación era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 19 de 1983, en cuyo artículo 5 se determinó que para tener derecho a esa pensión era necesario ser inválido permanente, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, el cual exigía, en caso de invalidez de carácter no profesional, lo siguiente: «a) haber pagado las cotizaciones previas que el instituto determinará; b) haber permanecido o estar en el estado de invalidez; c) haber perdido la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos de la remuneración habitual, que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.
Afirmó que lo dicho explicaba la exigencia del artículo 9 del Decreto 3041 de 1966, según el cual, era necesaria una comprobación cada dos años de la subsistencia de las condiciones que originaron el otorgamiento de la prestación.
Argumentó que el señor H.O.M., según Resolución 01225 de 1987...
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