Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28044 de 4 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552533018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28044 de 4 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha04 Junio 2007
Número de expediente28044
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28044

Acta No. 42

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante A.L.F., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO DE B.S.A.

ANTECEDENTES

A.L. FUENTES, actuando en su propio nombre, demandó al BANCO DE B.S.A., con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión de jubilación, mediante la actualización o indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el momento de su retiro y años subsiguientes, con base en el índice de precios al consumidor; al pago de los reajustes resultantes, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Banco del 11 de junio de 1951 al 2 de abril de 1961 y del 11 de agosto de 1965 al 5 de junio de 1977, fecha en que se retiró; la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de junio de 1985, cuando cumplió la edad requerida; la pensión le fue liquidada con un salario promedio de $15.976.00 mensuales y le fue reconocida en un valor igual al salario mínimo legal vigente de $13.558.00; que la remuneración que devengaba al momento de su retiro equivalía a 11.74 salarios mínimos legales mensuales; a partir del 30 de abril de 1992, el ISS le reconoció la pensión de vejez y, por ser compartida con la de jubilación, el Banco suspendió definitivamente su pago; la pensión del ISS es equivalente al salario mínimo mensual.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 52 - 58), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados y la pensión a cargo del ISS. Lo demás dijo que no era cierto. Adujo que no era posible aplicar fórmulas de indexación, por tratarse aquí de una pensión a la que no se aplica la Ley 100 de 1993, que, señala, es la única norma que prevé la actualización pensional con base en la variación del IPC. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones, pago, prescripción y genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2004 (fls. 68 - 71), absolvió al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2005, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir apartes de las consideraciones emitidas por esta S. en la sentencia del 7 de marzo de 2003, emitida en proceso que no identificó, consideró lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que el actor debe cumplir dos circunstancias, una de modo y otra de tiempo, para establecer si es factible la indexación de la primera mesada o no. Razón por la cual se procede a llevar a cabo el análisis de las pruebas allegadas”.

“Con la certificación que reposa a folio 11, se desprende que el actor laboró con la demandada desde el 11 de junio de 1951 al 2 de abril de 1961, habiendo reingresado el 11 de agosto de 1965 hasta el 5 de junio de 1977. Que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 13 de junio de 1985 (fl. 12); que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 002916 de 1992 (fl. 33) a partir del 30 de abril de 1992”.

“De lo anterior se infiere que la indexación de la primera mesada pretendida por el actor no cumple con la circunstancia de tiempo aludida en la sentencia en mención, puesto que la edad para reconocimiento de la pensión de vejez la obtuvo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así las cosas la decisión del juez de primera instancia no merece reparo alguno, por lo que ha de confirmarse”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene al demandado conforme a lo pedido en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 16, 19, 21, 127 y 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la Carta Política; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.d.T.; 178 del C.C.A.; 307 y 308 del C.P.C.; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 50 del Código de Comercio; 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario; Decreto 2498 de 1988; y Circular Externa 063 de la Superintendencia Bancaria.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no hizo más consideración que la contenida en la sentencia de esta Corporación, sin considerar que elementales razones de justicia y equidad (arts. 19 de C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887) imponen la indexación de la primera mesada, como medida para contrarrestar los efectos de la inflación (exps. 8616, 9083, 13905, 14710 y 17739); que igualmente se apartó el sentenciador de los principios constitucionales que informan la seguridad social y que imponen los criterios de interpretación de las normas laborales; que el artículo 48 de la Constitución impone al legislador definir “…los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante…” y el artículo 53 ibídem dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”, así como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 disponen los mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas como de los recursos futuros, mediante la aplicación del IPC certificado por el DANE.

Agrega el censor que las entidades financieras han debido proveer, desde el retiro de los accionantes, el pago de la prestación, utilizando la tasa promedio de la inflación registrada en los últimos 10 años, como lo dispone el artículo 50 del Código de Comercio, los artículos 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, el Decreto 2498 de 1988 y la Circular Externa 063 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, como lo sostiene la Corte Constitucional en la sentencia SU – 120/203; que se debe tomar el valor del salario de 1977 y mediante la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión en 1985 y, de no hacerlo, se contribuiría a un enriquecimiento sin causa del obligado; que pensar lo contrario es imponer la secuela inflacionaria a los trabajadores y favorecer a los empleadores.

Sobre el punto transcribe apartes de sentencias de esta S. como de la Corte Constitucional y termina con la afirmación que el error de interpretación llevó al sentenciador a dejar de aplicar los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que, dice, reconocen la indexación.

LA RÉPLICA

Dice que el Tribunal no incurrió en los errores que le imputa la censura y que, de todas maneras, la totalidad de los derechos pretendidos están prescritos, y que la demanda comete el error de técnica de sostener que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea y, por otra parte, que incurrió en una falta de aplicación de algunas normas, conceptos que, dice, son excluyentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta S. de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación...

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