Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37914 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37914 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente37914
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 37914

Acta No.16

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO BOTERO BOTERO, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –FEDEPAPA-.


ANTECEDENTES


Pretendió la demandante, previa la declaración de la existencia de un contrato a término indefinido de enero de 1980 al 12 de febrero de 2006, el reintegro al cargo que desempeñaba antes del despido y en consecuencia el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se produzca el reintegro; subsidiariamente reclamó el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todo el salario y el tiempo de servicios, reajuste de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones, sanción por el no pago completo y oportuno de los intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, indexación de las sumas susceptibles de ello y costas del proceso.


Explicó que suscribió contrato de trabajo el 1 de febrero de 1999, pero su vinculación real a la Federación Colombiana de Productores de P. –FEDEPAPA- fue en enero de 1980, como Contadora del Comité Regional de Antioquia con un salario básico de $1.511.000 mensuales, incrementado con varias primas extralegales, para un promedio de $1.762.833; en noviembre de 2003 el empleador le hizo un reconocimiento por su “servicio a la institución durante veinticuatro años” y en diciembre le concedió un estímulo de $1.307.000, “en reconocimiento a su labor por más de 20 años”, mediante documento suscrito por la Junta Directiva y un diploma expedido por el representante legal.


Al contestar la demanda, la accionada admitió los hechos relativos al cargo, al salario básico y a los pagos efectuados a la terminación del contrato; aceptó parcialmente los atinentes al reconocimiento ocasional de bonificaciones, la mención por los servicios prestados y la terminación del contrato por modificación de los estatutos; negó los restantes; adujo que existieron 2 relaciones diferentes: del mes de abril de 1983 a “febrero de 1999” se vinculó mediante contratos de prestaciones de servicios profesionales, por los cuales recibió los correspondientes honorarios profesionales, y a partir del “1º de febrero” de 1999, mediante contrato de trabajo; que se le reconocieron algunas bonificaciones extralegales que no constituyen factor salarial como se había pactado; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones, “indebida acumulación de pretensiones”, “prescripción”, falta de causa para pedir”, “pago”, “compensación” e “inexistencia del derecho”.


La primera instancia terminó con sentencia del 26 de enero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 16 de julio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y confirmó la del a quo “aunque por otras razones”.


En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó:


Esta corporación considera que, cuando las partes firmaron el contrato obrante a folios 81, hicieron una manifestación de voluntad respecto de la cual no se demostró que estuviese viciada de nulidad, es decir, la parte demandante no alegó –ni mucho menos demostró- que hubiese sido presionada por algún medio, inducida a error por parte de su empleador, o que la firma del mencionado contrato haya estado precedida de dolo por parte de aquel”.


Lo anterior significa que, al no demostrarse un vicio del consentimiento en la celebración del contrato obrante a folios 81, éste tiene plena validez. Siendo así, la prestación de servicios que efectuó la demandante con anterioridad a dicho contrato, se entiende regida por otro contrato diferente e independiente de éste”.


Ahora, como quiera que al replicar la demanda el mandatario judicial de la entidad enjuiciada propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, la S. no entrará a analizar la naturaleza de este primer vínculo contractual, por la potísima razón de que cualquiera que ésta haya sido, para cuando se presentó la demanda –marzo 16 de 2006- sus posibles consecuencias jurídicas y obligaciones prestacionales ya se encontraban prescritas, atendiendo que entre la fecha en que ésta se terminó (máximo el 31 de enero de 1999, para dar paso al nuevo contrato suscrito el 1º de febrero del mismo año), ya habían transcurrido más de tres (3) años”.


Copió los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., apartes de una sentencia de esta S. del 23 de mayo de 2001, radicación 15350, y concluyó que como la demanda no se presentó dentro del término previsto en las anteriores normas, “lo legal y pertinente es declarar configurada la excepción de PRESCRIPCIÓN”.






RECURSO DE CASACIÓN




Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda; con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de aplicar “indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral y dejó de aplicar los artículos , 18, 21, 22, 37, 55 y 58, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2º y 6º, numeral 4º, literal d) y parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990, 7º, parágrafo, y 8º, ordinal 5º, del Decreto 2351 de 1965, 28, parágrafo...

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