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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29051 de 4 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Junio 2007
Número de expediente29051
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 29051

Acta No. 42

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LINA MARÍA GONZÁLEZ ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2005, en el proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES



L.M.G.A. inició proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que sea condenado a pagar la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge A.J.P.G., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus peticiones expresó que, con ocasión de la muerte de su cónyuge, ANTONIO JOSÉ PELAEZ GIL solicitó la pensión de sobrevivientes; que el ISS le negó dicha prestación económica, porque no reunía el requisito consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que no alcanzó a vivir con el pensionado dentro de los dos años anteriores a su deceso; que le asiste el derecho reclamado, por cuanto era la cónyuge del causante desde el 7 de abril de 2001, esto es, por más de año y medio y hasta el 17 de enero de 2003, fecha en que ocurrió su deceso; que el mencionado requisito solo se exige para las compañeras permanentes y no para las cónyuges, porque con ellas ya existe un matrimonio sólido y, además, porque los dos requisitos exigidos por tal normatividad legal, cuales son, hacer vida marital con el pensionado al momento de éste adquirir los requisitos para acceder a dicha pensión y exigir los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.


La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, una vez corrido el traslado de rigor a la entidad de seguridad social, fue contestada con oposición a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y que le fue negada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


Dirimió la controversia el Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 17 de septiembre de 2005, en el que resolvió ABSOLVER al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ ARANGO y la condenó en costas.


Inconforme con lo decidido por el A-quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de noviembre de 2005, en el que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia.


El juzgador de alzada adujo que, conforme a la Resolución 003762 del 25 de abril de 2003, la pensión de sobrevivientes le fue negada a la actora con fundamento en que, para el momento de la muerte de su cónyuge Antonio José Peláez Gil, que lo fue el 17 de enero de 2003, no se cumplía con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, argumento que fue acogido por el a-quo.




Agregó que a la demandante no le asiste razón en su inconformidad, cuando manifiesta que el requisito de los dos años de convivencia que exige el artículo 47 de dicha normatividad, se aplica solo en el caso que la solicitante de la pensión de sobrevivientes sea la compañera permanente del pensionado fallecido, y no cuando se trata de la esposa, pues, sostuvo, tal parecer no está conforme al aludido texto legal, ya que ese requerimiento se encuentra establecido en los eventos en que fallece el pensionado, razón por la cual resulta entendible el plazo de la convivencia, en aras de evitar fraudes al sistema de seguridad social, con matrimonios o relaciones de hecho de última hora.


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