Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34350 de 28 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34350 de 28 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Julio 2009
Número de expediente34350
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad.34350 Acta No. 29

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OSWALDO RAFAEL DÍAZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).


ANTECEDENTES


Pretendió el accionante, de manera principal, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados entre el 1 de enero de 2003 y el día del retiro; que los pagados con posterioridad a la terminación del contrato, sean tenidos en cuenta en la liquidación final, al igual que el incremento salarial; subsidiariamente: la reliquidación de los anteriores derechos con inclusión de la bonificación ordenada en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; de la prima de vacaciones, de antigüedad, de servicios, bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación, con inclusión de la totalidad del tiempo servido y los pagos hechos por la empresa de manera extemporánea; de las cesantías e intereses, con inclusión de la totalidad del tiempo servido y los factores de los últimos tres meses, incluidos los cancelados con posterioridad al retiro; de la pensión de jubilación con todos los factores del último año, incluidos los cancelados con posterioridad al retiro; indemnización moratoria; indexación e intereses moratorios.


Señaló que por Decreto 1760 de 2003 la demandada se transformó en Sociedad por Acciones y se determinó en el artículo 55, que el personal continuaría con los contratos, en las mismas condiciones; fue trabajador temporal por 7 años, 6 meses y 19 días, y del 3 de julio de 1990 al 1 de julio de 2003, permaneció con contrato a término indefinido; su pensión se reconoció a partir del 2 de julio de 2003; pertenecía al sindicato (USO), quien suscribió convención para el año 2001 y 2002; el promedio salarial total del último año de servicios ascendió a $23.200.435, inferior al realmente devengado, de $31.848.012 para un promedio mensual de $2.654.001 con el que se debió reconocer la pensión; en la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación, no se incluyeron horas extras, por valor de $224.068, prima de vacaciones por $1.032.334, prima convencional proporcional por $4.747, vacaciones en dinero por $1.090.807, prima de servicios por $182.146, bonificación por jubilación de $2.260.544, ni los aumentos convencionales.


Agregó que del total de tiempo servido, 20 años, 6 meses, y 17 días, se excluyeron 20 días de la liquidación de la prima de vacaciones proporcional, de antigüedad, y de servicios y la bonificación, plan quinquenal y por jubilación, así como en la cesantía. Señaló que lo mismo ocurrió con la prima convencional, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por jubilación, sólo se tuvo en cuenta la “RATA SALARIAL”, pero se debe incluir el salario ordinario, que es prima de transporte, de arriendo, labor en dominicales y festivos y horas extras, según el artículo 97 de la convención colectiva vigente por los años 2001-2002, dentro de la cual se acordó, además, incrementos del 8.75% y 8.4%, respectivamente, que fueron aplicados al demandante; expuso que esa convención fue denunciada y para definir el conflicto se conformó un Tribunal de Arbitramento, que profirió el laudo el 9 de diciembre de 2003; adujo que era beneficiario de la convención, que se prorrogó automáticamente y de los incrementos para el año 2003.

En la respuesta, la accionada aceptó la naturaleza de Ecopetrol, la vigencia de los contratos, la vinculación a término indefinido desde 3 de julio de 1990 hasta el 1 de julio de 2003; el reconocimiento de la pensión de jubilación; la vigencia de la convención 2001- 2002, los beneficios convencionales del demandante, los incrementos de esos años, la existencia del conflicto y el laudo, las reclamaciones formuladas y su negativa. Fundamentó su defensa en el pago completo de todos los derechos, en el cargo de obrero II y a la terminación, de cocinero II, con un salario básico de $35.321; su retiro fue voluntario y los 20 días descontados, obedecen a ceses ilegales; para la fecha del laudo, 9 de diciembre de 2003, el demandante era pensionado; la liquidación de la cesantía, se hizo con base en el precepto 104 de la convención y los artículos 306 y 307 del CST; la prima anual no es factor de salario, tampoco las prestaciones sociales, según el artículo 128 del CST; la alimentación que dio Ecopetrol, no tiene ánimo retributivo, conforme con el artículo 59 de la convención. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago, buena fe, falta de título, cobro de lo no debido y prescripción.



ECOPETROL fue absuelta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, se confirmó la decisión del a - quo.


En relación con el incremento salarial solicitado, señaló que la convención colectiva vigente desde 2001, consagró el aumento para el año 2002, según trascripción que hizo de la cláusula 124, “sin que pueda aplicarse para el año 2003, como lo pretende el demandante, porque las partes no previeron ese aumento, ya que ésta es fruto de la autonomía propia de quienes la suscribieron y no puede ni las partes, posteriormente, ni menos el juez desconocer lo pactado. Ahora es verdad que el artículo 479 del CST establece que (..) 2. formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención” vigencia que sólo será sobre aquellos derechos que las propias partes no los han limitado en el tiempo concretamente en el caso del reajuste de salarios donde expresamente se pactó el reajuste salarial para el año 2002, y ello es así por cuanto se llegaría al ilógico encuentro de dos reajustes, el señalado en la convención que se denuncia y el acordado en la nueva convención fruto de la denuncia de la anterior. Y es que la denuncia de la convención es la manifestación de una de las partes o de las dos de no prorrogar la convención, total o parcialmente, así que en el sublite fue este punto, el del aumento salarial de 2003, objeto del pliego de peticiones y que el laudo arbitral aprobado se ocupó del tema y de allí que se dispuso una bonificación para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha de vigencia de la convención”.


Respecto de la aplicación del laudo de 2003, que dispuso una bonificación salarial para compensar la falta de incremento salarial, se remitió al criterio expuesto por la Corte, en sentencia del 16 de octubre de 2003, radicación 21113, que copió, y que corresponde a la aplicación del artículo 16 del CST y sus efectos; así concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación impetrada, con inclusión de la bonificación reseñada, porque el laudo era del 9 de diciembre de 2003 no aplicaba al período solicitado del 1 de enero al 2 de julio de 2003.


En relación con la reliquidación de las prestaciones sufragadas al finalizar el contrato de trabajo, por todo el tiempo laborado, incluido el del contrato a término fijo, señaló que no aparecía la liquidación de prestaciones que permitiera confrontar lo pagado con lo reclamado, para obtener la eventual diferencia, amén de que la documental de folios 317 a 323, cuyo autor se desconoce, era un proyecto que no proviene de la empresa, y que la liquidación de folio 70, corresponde a la pensión.

No obstante lo anterior, el ad quem hizo, “las siguientes precisiones respecto a los puntos mencionados en la demanda como en el recurso”:


El artículo 3 de la convención colectiva vigente 2001-2002, reza: “Los trabajadores al servicio de contratistas y los temporales que laboran para Ecopetrol en trabajos propios de la industria del petróleo, serán llamados para proveer las vacantes que se produzcan dentro de los escalafones respectivos en cada Distrito,... Parágrafo 2. El tiempo de servicio de estos trabajadores temporales será reconocido por Ecopetrol para efectos de antigüedad y demás prerrogativas de esta convención...” y el 4° ibidem consagra “A los aprendices del Sena-Ecopetrol durante las etapas productivas se les aplicará la Convención en igualdad de condiciones a las que contempla el parágrafo del Artículo 2° para los temporales con contratos a término fijo; adicionalmente, se les computará el tiempo de aprendizaje para todos los efectos, cuando ingresen a la Empresa con contrato a...

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