SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21113 del 16-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878302360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21113 del 16-10-2003

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente21113
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER



Acta No. 68

Radicación No. 21113


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P., en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida el 30 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por el señor EFRAIN LEYTON




I. ANTECEDENTES


El señor EFRAIN LEYTON demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reconocerle y pagarle el valor de los aumentos salariales ordenados por el laudo arbitral proferido el 27 de julio de 1998, correspondiente al lapso comprendido entre el 1º. de enero de ese año hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, junto con el I.P.C. a 31 de diciembre de 1997, más tres puntos, es decir, el 21.87%, como también la reliquidación de las cesantías, de la prima anual y demás acreencias laborales, teniendo en cuenta el salario reajustado según el laudo arbitral y, la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de su causación, con base en los aumentos de salarios ordenados en el laudo mencionado; intereses moratorios; indexación de las cantidades adeudadas; las costas y las agencias en derecho.


Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 16 de julio de 1998, fecha en que se le decretó la pensión de jubilación; 2) Siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; 3) El laudo arbitral del 27 de julio de 1998, ordenó un incremento salarial equivalente al I.P.C. para Bogotá a 31 de diciembre del año anterior más tres puntos, es decir, 21.87%, a partir del 1º de enero de 1998; 4) La empresa se ha negado a efectuar el reajuste salarial y prestacional ordenado por el laudo, lo cual determina la aplicación de intereses moratorios y corrección monetaria; 5) Agotó la vía gubernativa.


En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral pero dijo que no le constan las fechas de los extremos laborales; también aceptó el relativo a la firma del laudo el 27 de julio de 1998, pero aclaró que para ser beneficiario de éste se requería estar vinculado a la empresa en la fecha en que entró en vigencia, pues sus efectos se dieron hacia el futuro; sobre los demás hechos manifestó no constarles o simplemente los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de causa y carencia de derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de julio de 2000, absolviendo a la demandada de todos los cargos.


A raíz de la descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1220 del 20 de febrero de 2002, de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual revocó la decisión del juez a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar los reajustes salariales ordenados en el laudo arbitral de 27 de julio de 1998 a partir del 1 de enero al 16 de julio de ese año, indexados desde la fecha de su causación hasta su pago efectivo y, la pensión de jubilación concedida desde el 16 de julio de 1998, incluyendo el reajuste salarial con los promedios de liquidación y sucesivamente las mesadas anuales, debidamente indexadas.


Luego de copiar apartes de las sentencias del 25 de junio de 1949 y 2 de septiembre de 1983 de esta Corte, así como el tenor literal del fallo arbitral, en lo referente a su vigencia, el Tribunal manifestó que no obstante que las disposiciones arbitrales rigen hacia el futuro, en materia salarial pueden producir efectos restrospectivos, lo cual significa que en casos como el que ahora se estudia, en donde a pesar de que el contrato de trabajo no estaba vigente al momento de entrar a regir la nueva normatividad, sí lo estuvo en una parte de la vigencia retrospectiva del aumento salarial ordenado por el laudo, lo que comporta que en cumplimiento del principio “a trabajo igual salario igual” los mismos sean aplicables al actor.


Estimó que la finalidad de la denominada retrospectividad no es otra que “favorecer o mejorar las condiciones de los asalariados, no cercenarlas so pretexto de no encontrarse en vigor la relación contractual subordinada, cuando se sabe que dicho nexo tuvo vigencia en algún período de la vigencia retrospectiva”.

En el caso de autos, agrega, que si bien el laudo señaló su vigencia y aplicabilidad a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de expedición (ejecutoria), para efectos de los incrementos salariales fijó sus alcances de manera retrospectiva, es decir, a partir del 1 de enero de 1998.

III. EL RECURSO DE CASACION


Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, así como el escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.


Se propone que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del juez a quo, proveyendo en costas.


Para tal efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuestos, junto con la replica a los mismos.


PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo, compilados por los artículos 18 y 19 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con los artículos 467 y 471 ibídem, subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el primero y segundo del laudo arbitral de 27 de julio de 1998, transgresiones que se dieron por la aplicación indebida de los artículos 13, 143, 249, 306 y 308 del CST.; 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; así como de las disposiciones convencionales contenidas en la recopilación de convenciones suscrita el 18 de julio de 1994 y vigentes para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo de la convención colectiva de 1996-1997, suscrita entre Sintrateléfonos y la demandada: literales c) y d) de la cláusula 14, literales a), b) y c) de la cláusula 17 y las cláusulas 18, 20 y 21.


Manifiesta que dada la modalidad de ataque, admite como ciertos los hechos afirmados o tácitamente refrendados en la sentencia gravada, entre los que se cuentan los relacionados con el extremo final del vínculo laboral, esto es, el 16 de julio de 1998; la fecha de ejecutoria del laudo arbitral, es decir, el 30 de julio de 1998; su vigencia desde la ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 1999 y, la calidad de sindicalizado o cuando menos la de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


Alega que a pesar de que el Tribunal cita y reproduce apartes de la sentencia de homologación del 19 de julio de 1982, en donde la Corte precisa las diferencias que existen entre retrospectividad y retroactividad de un laudo arbitral, sin embargo, se equivoca...

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