Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26866 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26866 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26866
Fecha21 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 26866

Acta No. 65

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH FORERO DE FUERTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2005, en el juicio que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.



ANTECEDENTES



R.F. DE FUERTES demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, para que fuera condenada a reliquidar y pagar el valor de las mesadas pensionales a que tiene derecho la actora, con el verdadero promedio salarial base de liquidación, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios a partir de 1 de enero de 1998 y hacia el futuro; los intereses de mora a la tasa máxima vigente; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que inició su vida laboral el 16 de mayo de 1972 al servicio de TELECOM; a partir de esa fecha cotizó al Sistema de Seguridad Social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte; CAPRECOM, el 22 de octubre de 1997, mediante resolución N° 2093, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $575.497.26, a partir de la fecha en que se retirara definitivamente del servicio; se retiró del servicio el 1 de enero de 1998; mediante resolución N° 0073 del 29 de enero de 1998 le fue reajustada su pensión a la suma de $1.389.916.13, a partir de la fecha de su retiro; en su último año de servicios devengó un salario promedio de $2.131.111; agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls.18 - 20), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la demandante inició labores el 16 de mayo de 1972; que a través de la resolución N° 2093 le reconoció a la actora la pensión de jubilación; que quedó por fuera del servicio el 1 de enero de 1998; que mediante resolución N° 0073 reajustó su pensión. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cosa juzgada administrativa; ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos; prescripción; y declaratoria oficiosa de otras excepciones.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de octubre de 2004 (fls. 81 - 89), absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de febrero de 2005 (fls. 107 - 115), confirmó el del a quo.




En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de limitar su decisión a los temas planteados en la apelación, se pronunció de la siguiente manera:


En efecto revisada la historia procesal encontramos que la accionada reconoció a la señora R.F. DE FUERTES, pensión a partir del 1 de enero de 1998 fecha esta última en que se retiró del servicio efectivo en TELECOM, según se desprende de las resoluciones 2093 de 22 de octubre de 1997 y 1891 de 27 de octubre de 1998, expedidas por la accionada, folios 65, 49, 53”



"De la misma manera se establece que la pensión se otorgó en vigencia de la ley 100 de 1993, de manera que el I.B.L. de la misma deberá surtirse bajo esos parámetros, siendo igualmente beneficiaria del régimen de transición, pues el natalicio de la actora data del 13 de septiembre de 1942 (folio 51)”.



"Con lo expuesto debe entonces dilucidarse ahora si la decisión tomada por CAPRECOM en la resolución 1891 de octubre de 1998, se ajusta a derecho tal como lo avaló el juzgado de conocimiento, o debe estimarse para liquidar la pensión con el promedio del último salario de servicio, alegando un derecho adquirido”.



"Frente al punto, es evidente que la jurisprudencia vertida por la sala de casación laboral de la H. Corte, ha sido del siguiente tenor, así por ejemplo en fallo de 18 de marzo de 2004 radicado 22620... se reiteró:



“…..”



"Aplicados estos criterios al caso en examen, es de anotarse que por transición se respetarán el monto del 75%, tiempo de servicios y en principio la base salarial es la dispuesta en el art. 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, bueno es igualmente precisar acorde al texto literal de la resolución 2093 de octubre de 1997 (folio 65) que se trata de una pensión con 25 años de servicio, sin consideración a la edad y de orden legal, tanto que se extrae que laboró en TELECOM 25 años (folio 65) lo que se acomoda a los lineamientos del inciso 2 del art. 1 de la ley 28 de 1943”.



"Así las cosas el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban menos de 10 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión, la cual, como se anotó se adquirió a los 25 años de servicios, razón por la cual el I.B.L. sería el comprendido entre el primero de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, época para la cual cumplió el tiempo de servicio, tal como se dispuso en las resoluciones respectivas”.



"De otro lado debe consignarse que como quiera que doña RUTH FORERO DE FUERTES devengó salario durante el tiempo transcurrido entre 1994 y 1997, es decir, el lapso que le haría falta para adquirir el derecho no habría lugar tampoco a que se aplicará el art. 73 del decreto 1848 de 1989 y por ende el promedio de los salarios y primas de toda especie que hubiese devengado en el último año de servicio, solución jurisprudencial para aquellos casos de quienes tengan derecho a la pensión, pero que no hubiesen devengado salario durante el segmento de tiempo previsto en la norma, situación fáctica que no se acomoda a los autos”.



"Lo expuesto conduce a desechar el planteamiento de la actora, pues para el caso en estudio no es el promedio salarial del último año de servicio el que aplica, sino lo preceptuado en el numeral 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993, no existiendo tampoco ningún derecho adquirido, pues aún en gracia a la discusión y a la cita del proveído del Consejo de Estado que se trae en el recurso, lo cierto es que el requisito del tiempo de servicio lo cumplió en vigencia de la ley 100 de 1993 y no antes como se insinúa en la impugnación."






EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, en la forma antes vista.


Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO



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