SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76527 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76527 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente76527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4064-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4064-2022

Radicación n.° 76527

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTTO MORENO LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


Se reconoce personería para actuar al Dr. Ricardo Escudero Torres, en nombre y representación del PAR Telecom, en los términos del mandato que milita a f.° 48, del cuaderno de la Corte


  1. ANTECEDENTES


Otto Moreno Linares llamó a juicio al PAR Telecom administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A., para que se declarara: i) que a la fecha del despido tenía la condición de prepensionado, por su pertenencia al régimen de transición del artículo 10° del Decreto 1835 de 1994; ii) que, por consiguiente, debían realizársele los aportes a seguridad social a la UGPP, hasta que cumpliera el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación del artículo 10° del Decreto 2661 de 1960, conforme la sentencia CC SU897-2002; iii) que, concomitante con ello, procedía la «autorización ante la UGPP» para el reconocimiento de aquella prestación, a partir del «6 de septiembre de 2004», con base en el 75 % de lo devengado en el último año, junto con sus reajustes anuales y la indexación adeudada.


Solicitó que, en «subsidio» de lo segundo, se ordenara «homologar el tiempo de servicio [...] como trabajador en misión [de] 2 años, 4 meses y 4 días»; que se «ajustara su sueldo y las prestaciones» reconocidas del 22 de septiembre de 2003 al 31 de enero de 2006; así como «los aportes a la UGPP para acceder a la pensión de jubilación del artículo 10° del Decreto 2661 de 1960», a partir del «4 de noviembre de 2004».


Requirió que, en cualquier caso, se condenara a la demandada a indemnizar la falta de pago de «[...] los valores faltantes desde el 25 de septiembre de 2004», conforme el artículo 65 del CST y pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales, además de todo lo que resultara probado y las costas.


Narró que ingresó a laborar a Telecom el 6 de septiembre de 1979; que el 29 de diciembre de 1992, la empleadora se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que aunque pasó de ser empleado público a trabajador oficial, según el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, los derechos laborales, prestacionales y asistenciales, no se verían afectados; que, para ese momento, las pensiones estaban reguladas en los artículos 9°, 10°, 11 del Decreto 2661 de 1960 y en el 1° de la Ley 33 de 1985.


Contó que hasta aquella fecha había servido 13.71 año en cargos de excepción; que, por tal razón, era beneficiario del régimen de transición del artículo 10° de Decreto 1835 de 1994, en relación con el 10° del Decreto 2661 de 1960 y el 140 de la Ley 100 de 1993; que ese beneficio se extendía hasta el 31 de diciembre de 2004; que, así las cosas, como le resultaban aplicables las normas anteriores, tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación con 25 años de servicios sin consideración a la edad.


Dijo que para el 27 de diciembre de 2002, cuando se expidió la Ley 790 de 2002, contaba 23 años, 3 meses y 21 días de servicio a Telecom, es decir, le restaba un año, ocho meses y nueve días de servicio, para cumplir con el requisito de la pensión de jubilación; que por ello, para el 25 de julio de 2003, cuando se terminó su contrato de trabajo por supresión del cargo, tenía la condición de prepensionado, motivo por el cual, según el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, debía continuar vinculado por el término que indicaba el Decreto 190 de igual anualidad.


Refirió que el Decreto 2090 de 2003, que derogó el 1835 de 1994, no afectó su condición de beneficiario del retén social, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque la norma no es retroactiva y de acuerdo con la sentencia CC SU897-2012, «la [ley] más garantista [y por ende, la aplicable] será aquella que cuenta el término de tres años desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo», respecto del «[...] régimen con que cada uno cuente».


Expresó que siempre estuvo afiliado a Caprecom; que la UGPP asumió la competencia de ésta; que «[...] con el giro de [sus] aportes» a la última entidad, cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión como beneficiario de la transición del Decreto 1835 de 1994.


Añadió que, a pesar de que su cargo fue suprimido, continuó prestando los mismos servicios para Telecom en liquidación, como trabajador en misión, durante dos años, con solo dos días de interrupción, así:


Operador

Desde

Hasta

n.° días

Listos S. A.

22/09/2003

19/09/2004

357

Activos

22/09/2004

30/09/2004

8

Sumitemp Ltda.

01/10/2004

15/08/2005

314

Serviola

16/08/2005

31/01/2006

165

Expuso que sus labores no eran ocasionales, accidentales o transitorias; que se superó el término de contratación de que tratan los artículos 13 del Decreto 24 de 1998 y 77 de la Ley 50 de 1990; que, por tanto, esas relaciones fueron aparentes y su verdadero empleador siempre fue Telecom; que, en ese orden de ideas, completó los 25 años de servicio para esa entidad, antes de su supresión.


Indicó que el 9 de julio de 2013 reclamó la pensión de jubilación, con fundamento en el «retén social» y el tiempo laborado como trabajador oficial y en misión; que el 10 de septiembre de esa anualidad le fue negada aquella y que la terminación injustificada del contrato, sin consideración a su condición de prepensionado, le ha generado múltiples perjuicios económicos, personales y familiares (f.° 7 a 29, cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones, a pesar de que aceptó la existencia de la relación laboral del actor con la extinta Telecom, los cargos que ocupó, la condición de prepensionado, la vinculación como trabajador en misión, la reclamación que le presentó y su negativa.


No aceptó que después de la supresión del cargo el demandante continuara realizando las mismas labores, a través de empresas de servicios temporales, por cuanto, permaneció atado a ella, para «cumplir con el régimen de prepensionados, más no [...] por necesidades del servicio o por querer eludir las obligaciones [laborales]».


Argumentó que la demanda es impróspera, porque,


El actor [la] funda [...] en su aspiración a que se le aplique el Decreto 2261 de 1960 con el propósito de que se reliquide su pensión de jubilación conforme a factores y tiempos ajenos al Decreto 1158 de 1994.


[Sin embargo], el IBL está determinado por el Decreto 1158 de 1994, donde se hace una lista taxativa de los factores a tener en cuenta para la liquidación.


No obstante, la claridad de la materia, la demanda pretende invocar el régimen de transición del actor, para que además de entrar en la edad anterior a 1993 para jubilarse, también se beneficiara de las primas extra legales previos al régimen establecido en ese año. Este es un error de interpretación de la norma que ha sido aclarado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia [según la cual], existe una ultra actividad restringida en la transición de los regímenes.


Formuló como excepción de fondo la de inexistencia del derecho (f.° 244 a 258, ibidem).


Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, se ordenó la vinculación de la UGPP como «litisconsorte necesario» (f.° 260, ib), quien se opuso al reconocimiento de la pensión de jubilación; negó los hechos o dijo que no le costaban y propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 262 a 273, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, declaró las excepciones de inexistencia de las obligaciones y del derecho, absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante (f.° 349, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.


Dijo que debía determinar si aquél era beneficiario del retén social en condición de prepensionado y si como consecuencia de ello, deben realizársele aportes a la UGPP por el tiempo que le hace falta para acceder a la prestación, esto es, «un año, un mes y ocho días»; que, para el efecto, tendría en cuenta que no se discutió: i) que existió un contrato de trabajo entre el señor M.L. y Telecom del 6 de septiembre de 1979 al 25 de julio de 2003; ii) que el último cargo que desempeñó fue el de «profesional IV» y, iii) que devengó un salario mensual de $2.477.177.

Expuso que, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 12 del Decreto Nacional 190 de 2003, el retén social es una medida de protección de estabilidad laboral reforzada, que se creó en el marco del programa de renovación de la administración pública; que según las sentencias CC T338-2008 y CC T261-2010, favorece a las personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos «dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la...

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