Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28159 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28159 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha21 Septiembre 2006
Número de expediente28159
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


R.icación N° 28159

Acta N° 67


Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora ELBA LUCÍA HURTADO NAVIA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 26 de junio de 1997 y en consecuencia, que hubo despido injusto, y que como trabajadora oficial se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos de sus hijos conforme a la Ley 4ª de 1976, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, lo que resulte extra y ultra petita, y a las costas. Subsidiariamente pretende la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.


Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que laboró para el banco demandado entre el 15 de junio de 1975 y el 26 de junio de 1997, en la ciudad de Palmira (Valle), siendo su último cargo el de promotora de cobranzas, con un salario básico de $430.921,oo; que su retiro obedeció a una conciliación ilegal que deviene en despido injusto, celebrada el 26 de junio de 1997, la cual nunca existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar; que agotó la vía gubernativa y se le negaron sus pedimentos; que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “confirmó” las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ciro Alfonso Sierra Carillo contra el accionado, en las cuales se ordenó a la entidad pagarle al actor la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del día siguiente al despido, lo que analógicamente se debe aplicar a su caso; y que en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es del 94.55% que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, aspecto que se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde a su vez el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias. Respecto a los hechos adujo que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta a la cual no se le aplica lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a menos que la participación estatal en su capital social sea superior al 90%, caso en el cual se aplica el régimen de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y en consecuencia, sus trabajadores adquieren el carácter de trabajadores oficiales; que desde el 27 de diciembre de 1991, a raíz de la disminución de la participación del Estado en su capital social a menos del 90%, el régimen aplicable ha sido y es el de los trabajadores privados, ya que si bien, posteriormente por orden de la Superintendencia Bancaria del 11 de junio de 1999, fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y consecuencialmente la composición accionaria del capital social del banco pasó a ser del 99.5% de esa entidad, quedando nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el de derecho privado, por cuanto el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, así lo estableció; y que por lo anterior, a partir del 27 de diciembre de 1991 y hasta la fecha, el régimen laboral aplicable a los empleados de la entidad es el de los trabajadores privados contenido en el Código Sustantivo del Trabajo. Por último niega que en la conciliación celebrada se hubiesen desconocido derechos irrenunciables de la demandante, y alega que por haberse terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no puede pretenderse que el retiro de la misma se dio por causas independientes a su voluntad, por lo que no tiene derecho a la pensión reglamentaria señalada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.


Propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien profirió sentencia el 5 de abril de 2005, en la que absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 6 de septiembre de 2005, confirmó íntegramente la de primer grado y condenó a la demandante a pagar las costas de la instancia.


Para esa decisión dividió en tres puntos, que denominó secciones, el estudio del recurso de apelación; el primero relativo a la participación Estatal en la composición del capital del banco accionado para la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante, a fin de determinar si ésta tiene la calidad de trabajadora oficial o particular, y según esto, cuál régimen pensional se le aplica; el segundo, atinente a la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes y a las peticiones sobre la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la pensión sanción; y el tercero referente a la posición de esta S. en torno a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y los casos que se traen a colación como similares o análogos al de la accionante.


En lo referente al primer aspecto, el juez colegiado pone de presente que el demandado ha tenido dos etapas: “La primera, en la cual se reguló por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así lo preceptuaba el artículo 38 del Decreto – Ley No.080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto No. 1730 de 1991. (…) La segunda, en la que con posterioridad se estableció en el artículo 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, y el artículo 2° de los Estatutos del B.C.H., que su naturaleza era la de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. O. como en la última norma citada ya no se remite al B.C.H. al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, como se hizo en las dos normas citadas, en lo que llamamos primera etapa, sino que lo cataloga como de economía mixta”; luego apoyado en el fallo del 16 de julio de 1991 del Consejo de Estado, del cual trascribe apartes, considera que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, las “sociedades de economía mixta se gobiernan por las reglas del derecho privado, y que solo en aquellas en que el estado tenga el 90% o más del capital social, deben aplicarse las normas que correspondan a las empresas industriales y comerciales del estado (...) En las sociedades de economía mixta en que el Estado tiene un capital o interés social inferior al 90% ninguno de sus servidores públicos pueden catalogarse como empleados públicos”.


Por último afirmó:



De las pruebas obrantes en el informativo claramente se desprende que al momento del retiro de la trabajadora demandante la participación del Estado en la composición accionaria del B.C.H es inferior al 90%, y siendo una sociedad de Economía Mixta sus trabajadores no se rigen por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado sino por las normas del derecho privado; de allí que, su régimen es de derecho privado, sus trabajadores son particulares y su regulación en materia pensional es la señalada para estos últimos trabajadores. La conclusión precedente se fundamenta en los documentos que obran a folios 242 y 243 del informativo sobre composición accionaria del B.C.H. aprobados por la Asamblea del 21 de marzo de 1997 en la cual en el segundo documento claramente se indica en la parte final del mismo “PARTICIPACIÓN ESTATAL 85.80%” y “PARTICIPACIÓN PRIVADA 14.20%(Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto).



Sobre el segundo punto, relacionado con la nulidad del acta de conciliación y a la aspiración de la demandante a una pensión diferente a la que le pudiera corresponder a cargo de Instituto de Seguros Sociales, el juzgador de segunda instancia, luego de reproducir lo dicho por esta Corporación en sentencia del 19 de mayo de 1998, radicación 10618, sobre los efectos de la cosa juzgada y la naturaleza jurisdiccional de la conciliación, y copiar apartes de lo consignado en el acta que las partes comprometidas suscribieron el 26 de junio de 1997 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, encontró que de su texto se desprende que la terminación del contrato de trabajo de la actora lo fue por mutuo acuerdo, mediante la fórmula conciliatoria que se contrae al reconocimiento a favor de ésta de una...

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