Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28417 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28417 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28417
Fecha21 Septiembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No.28417

Acta No.67

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 10 de junio de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por R.S. CONDE contra la sociedad recurrente.


ANTECEDENTES


RAÚL SOLANO CONDE reclamó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, en forma indexada, por haber cumplido los requisitos de ley; las mesadas atrasadas, auxilios y bonificaciones legales y convencionales; los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el Banco demandado entre el 27 de enero de 1965 y el 14 de septiembre de 1986, con contrato a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de Jefe de la División de Crédito, en la Sucursal Bogotá, y que agotó la vía gubernativa.


El Banco se opuso a las pretensiones del actor; sólo admitió el hecho relativo al extremo final de la relación laboral, y a la reclamación tendiente a derechos laborales; adujo que por haber estado afiliado el actor al ISS durante la relación laboral y haber cotizado más de 1000 semanas, no era procedente el reconocimiento de pensión de jubilación por parte del Banco. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, falta de respaldo legal en la pretensión, falta de título y de causa, buena fe, compensación y prescripción.


La primera instancia terminó con sentencia del 16 de marzo de 2005 (fls.133 a 146), mediante la cual el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 29 de enero de 1999, en cuantía de $433.398.70 mensuales, con los aumentos legales y las mesadas adicionales de cada año, junto con las costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de las partes, el ad quem, mediante providencia del 10 de junio de 2005 (fls. 199 a 213), modificó la de primer grado, para reducir el valor de la mesada a $420.692, a partir del 29 de enero de 1999, hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, evento en el cual estará a cargo del Banco, el mayor valor si lo hubiere, entre las dos pensiones; lo condenó a pagar los intereses de mora, la confirmó en lo demás, y le impuso las costas en la alzada.


Sostuvo que conforme a la contestación de la demanda, los documentos aportados, y el interrogatorio del representante legal del Banco, se demostró que el actor le prestó servicios desde el 27 de febrero de 1965, hasta el 14 de septiembre de 1986, con un último salario mensual de $41.900.


Referente a la pensión reclamada, estimó que no admitía duda que a 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor reunía los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición del artículo 36, por lo que el derecho pensional debía resolverse al amparo de las disposiciones del sector público y no del privado; para el caso, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Señaló que tal régimen encuentra respaldo en los pronunciamientos de esta S. de la Corte, al resolver casos similares, en los que se ha expuesto que para determinar el régimen pensional de los trabajadores de la entidad bancaria, debe establecerse su naturaleza jurídica, al momento de producirse la desvinculación del trabajador, dado que si cumplió 20 años de servicios antes de que el Banco cambiara de naturaleza estatal a privada, la legislación aplicable continúa siendo la del sector público, por haber nacido su derecho en vigencia de tales disposiciones, aún cuando el contrato de trabajo hubiera culminado cuando la entidad ostentaba la calidad de privada, en consideración a que sólo quedaba pendiente acreditar el requisito de edad.


Anotó que el actor laboró para la demandada por más de 20 años, y que se desvinculó cuando no había cambiado su naturaleza jurídica de derecho público a privado, de modo que era inaceptable, que se le desconociera su derecho a pensionarse con las normas vigentes en ese momento, si lo único que le faltaba era cumplir la edad.


Agregó que el hecho de que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS durante su vida laboral, no constituía razón válida para que el Banco fuera eximido del pago de la pensión, dado que la misma normatividad que sustenta la pensión reclamada, así como la reiterada jurisprudencia, establece que por no tratarse el ISS de una entidad de las señaladas en la norma como Caja de Previsión Social, para el reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985. Que no obstante lo anterior, la afiliación al ISS trae como consecuencia a favor del demandado, que una vez se reúnan los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por el Instituto, corresponde a éste otorgar la pensión de vejez, y a partir de ese momento sólo estará a cargo del Banco, el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que pague el ISS.


Infirió que puntualizada la normatividad aplicable, correspondía remitirse a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual reprodujo, para destacar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 55 de edad, los que, dijo, acredita el actor a cabalidad. Que como el derecho se causó bajo el "...amparo de la Ley 100 de 1993 >" -sic-, para determinar su monto era necesario remitirse a los incisos 2° y 3° del artículo 36, y en ese orden el reconocimiento de la pensión se hacía teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, previstos en la legislación anterior, y la base salarial con fundamento en el reseñado inciso 3°, el que copió.


Añadió que al aplicar la disposición en cita, para determinar el ingreso base, se debería tomar lo devengado por el trabajador a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta cuando reunió todos los requisitos, que lo era con la acreditación de los 55 años de edad, el "...27 de enero de 1999" -sic-, pero como no laboró para la demandada durante ese lapso, su ingreso base de liquidación se determinaba por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro, por cumplirse no sólo el fin de la norma de transición, sino por serle esta situación más favorable a sus intereses; al respecto copió apartes del pronunciamiento de esta S. de la Corte, de 17 de mayo de 2004, radicación 22617.


Indicó que la base de liquidación ascendía a $41.900, por lo cual procedía la condena sobre un monto del 75% de éste valor, debidamente indexado de acuerdo con el IPC, junto con las mesadas adeudadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, hasta cuando el ISS asuma la de vejez, caso en el cual sólo estará a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere. Que como la condena debía ser en concreto, y el demandante devengo durante el último año de servicios "$577.994", éste se actualizaba a la fecha del reconocimiento pensional, con la fórmula que consideró pertinente, de la cual obtuvo una mesada de $420.692, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, que debidamente indexado, el cual ascendió a "$560.923".


Respecto a los intereses moratorios, copió el artículo 141 de la Ley 10 de 1993, y adujo que ellos están concebidos para la mora en el pago de las mesadas pensionales, y con mayor razón, cuando se niega a reconocerla, en aplicación de la norma correspondiente, dado el régimen de transición, pues ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, no puede el beneficiario soportar una carga más gravosa, amén de la actitud omisiva de la entidad bancaria, que ha sido repetitiva, a pesar de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han definido la procedencia de la pensión.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que se case totalmente la sentencia, y que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, y en su lugar se absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.



En subsidio, "en el evento puramente teórico" de considerase la procedencia de la pensión, que se case la decisión del ad quem en cuanto el numeral primero determinó la cuantía de la pensión del actor en $420.692, y el numeral tercero, para que en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del aquo, y en su lugar disponga que la pensión se liquide teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, y la confirme en todo lo demás.



Por la causal primera de casación propone tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO



Denuncia que la sentencia viola: "...directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969,11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977 y y del Código Sustantivo del Trabajo...

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