Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43089 de 20 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552533474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43089 de 20 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Septiembre 2011
Número de expediente43089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 43089

Acta No. 30

Bogotá, D.C., seis (20) de septiembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ULDARICO MARCIALES IBÁÑEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, de fecha 30 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

U. Marciales Ibáñez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, a partir de 1 de octubre de 2005, por haber cotizado 1017 semanas en toda su historia laboral, con aplicación del régimen previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios.

Afirmó haber solicitado la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en varias ocasiones, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que nació el 22 de marzo de 1941 y tiene 65 años de edad, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y 40 de edad, que lo hace beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución No. 013089 de 14 de junio de 2001 le fue negada la prestación porque sólo acredita 16 años, 9 meses y 26 días (865 semanas) al demandado y a otras entidades de previsión social del sector público; que por lo esgrimido en ese acto administrativo decidió seguir cotizando como independiente, desde octubre de 1997 hasta octubre de 2005, para reunir las 1000 semanas, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que mediante acción de tutela e incidente de desacato el ISS le volvió a negar la pensión de vejez, según Resolución No. 036492 de 11 de septiembre de 2006, porque sólo acreditó 987 semanas, incluido lo pagado al FOSIGA entre marzo y noviembre de 2003, y que no se le puede convalidar lo cotizado en agosto de 2003, septiembre y octubre de 2005, porque debió hacerlo también al sistema de salud en cualquiera EPS; que el 14 de noviembre de 2006 radicó un derecho de petición en el que solicitó incluir en el conteo de tiempo lo cotizado como independiente en enero de 1995, enero de 2003 y septiembre de 2003, que no había tomado en cuenta ese Instituto en las múltiples negaciones de su derecho pensional; y que mediante Resolución No. 010142 de 13 de marzo de 2007 le volvió a negar el derecho con el argumento de que lo laborado y cotizado asciende a 7000 días, equivalentes a 19 años, 5 meses y 10 días, y que el requisito mínimo de tiempo es de 1050 semanas.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 relacionados con las reclamaciones que ha hecho el demandante, su nacimiento el 22 de marzo de 1941, el cumplimiento de la edad de 65 años, el de ser beneficiario del régimen de transición, la cotización de 865 semanas y el tiempo laborado y cotizado de 7000 días, equivalente a 19 años, 5 meses y 10 días; negó el 8 y adujo que para obtener el derecho se exigen 1050 semanas de cotizaciones y no 1000; y en cuanto al 10 arguyó que el actor solicitó el conteo de tiempos cotizados, pero aún así no completó el número de semanas requerido para otorgarle la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 77 a 81).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de mayo de 2008, condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de vejez, a partir de 9 de octubre de 2005, en monto de $441.298,36, y los intereses moratorios desde el 18 de agosto de 2006.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

Esto dijo el ad quem:

RECURSO DE APELACIÓN

“Inconforme con la decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual hizo consistir en lo siguiente:

“Argumenta que si bien el actor se encuentra dentro del régimen de transición no cumple con los requisitos establecidos por las leyes que preceden la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el demandante no cumplió con los 20 años de servicio al Estado como lo determina la Ley 33 de 1985; ni con las 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad como lo contempla el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y tampoco con las 1050 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES

Sobre el derecho a la pensión de vejez

“En lo referente al tiempo de servicio y semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales acogidos por el a quo, la crítica no eleva oposición alguna y por cierto, reitera la cuantificación señalada en la Resolución No. 010142 del 13 de marzo de 2007, donde se estableció:

“Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre el tiempo de servicio al Sector Público no cotizado al ISS, así:

ENTIDAD

PERIODO

DIAS

MINISTERIO DE EDUCACION

BIENESTAR SOCIAL DISTRITAL

17-09-73 AL 30-08-74

01-09-74 AL 07-08-77

24-11-88 AL 31-12-95

344

1.049

2.557

“Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados al Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado cotizó a este Instituto un total de 3.050, válidamente cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones.

“Que tiempo laborado al Estado no cotizado y el cotizado al ISS asciende a 7.000 días equivalentes a 19 años, 05 meses, 10 días, iguales a 1.000 semanas”. (Destaca la Sala)

“Entonces, es un punto claro para la Sala -por no ser objeto de controversia- que el tiempo no cotizado al ISS asciende a 3950 días, mientras que el tiempo cotizado es de 3050 días.

“Establecido ese puntual aspecto, para la Sala también se encuentra superado que al 1º de abril de 1994 el señor U. contaba con más de 40 años de edad -por haber nacido el 22 de marzo de 1941- y, por ello, goza de las prerrogativas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 donde se establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizado (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

“Las precisiones de la norma en comento son de vital importancia para resolver el asunto bajo estudio, porque fue precisa en habilitar el estudio de una expectativa pensional bajo la óptica de una disposición derogada, pero con sujeción íntegra a las reglas de juego impuestas en esas anteriores normas por virtud del principio de inescindibilidad.. Tal observancia definitivamente fue desatendida por el a quo como se anuncia por la crítica, porque inmerso el juez en normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, habilitó o computó tiempo o semanas cotizadas incompatibles en la rigurosidad de cada norma, como a continuación se explicará.

“El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 exclusivamente admite tiempo de servicio al sector público, cuando expresa:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho…” (Destaca la Sala)

“La exclusividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, se estipuló así:

Artículo 12.- Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

“(…)

“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Destaca la Sala)

“De otro lado, a través de la Ley 71 de 1988 se establecieron los siguientes requisitos para acceder al derecho pensional de jubilación allí contenido, así:

“-A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de...

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