SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60976 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60976 del 23-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1663-2019
Número de expediente60976
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Abril 2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1663-2019

Radicación n.° 60976

Acta 13

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN DE J.S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2012, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.F.R.J..

  1. ANTECEDENTES

C. de J.S.R. interpuso demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se reliquidara dicha prestación económica «[…] en el porcentaje del 63% al 90% de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Adicionalmente, solicitó ser incluida en la nómina de pensionados a partir del 13 de junio de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos mínimos exigidos para causar el derecho. Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las respectivas sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la entidad accionada le otorgó, por medio de la Resolución n.º 023428 del 25 de agosto de 2009, una pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $1.768.840, desde el 1º de septiembre de 2009; que la referida prestación fue calculada tomando como IBL la suma de $2.807.683, y a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 63%. Finalmente, indicó que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 13 de junio de 1952, contaba con más 35 años al 1º de abril de 1994.

Sin embargo, alegó que la mesada pensional hubiera sido superior en caso de haberse tenido en cuenta todo el tiempo laborado y no solo el efectivamente cotizado al ISS, pues el porcentaje de liquidación sería del 90% y no del 63%. Por lo tanto, sostuvo que debieron incluirse para efectos de obtener la mayor tasa de reemplazo, las 549,71 semanas correspondientes al período en que estuvo laborando al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y no solo las 809 aportadas al ISS.

Por último, dijo que el disfrute de la pensión procedía desde el momento en que cumplió con las exigencias previstas para causar el derecho, con independencia de que no existiera la desafiliación o retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que el pago de la prestación debió hacerse desde el 13 de junio de 2007 (momento en el que cumplió 55 años de edad y tenía más de 1000 semanas de aportes) y no desde el 1º de septiembre de 2009 -fecha en la que se produjo la desafiliación del Sistema-.

En cuanto a la reclamación administrativa, afirmó que fue agotada en debida forma, en la medida en que fue recurrida la resolución que otorgó la pensión de vejez; y que a la fecha no ha existido respuesta por parte de la entidad accionada.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 023428 del 25 de agosto de 2009, a partir de la fecha y por el monto señalado. Además, aceptó que era beneficiaria de la transición y que agotó la respectiva reclamación administrativa.

No obstante, previó que no era conducente reliquidar la pensión de vejez en los términos requeridos por la demandante, dado que no era posible tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público para efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Así pues, aseveró que el monto de la prestación se obtuvo en debida forma y exclusivamente con apego a los aportes hechos ante el ISS y trabajados para empresas de carácter privado.

Aunado a lo anterior, trajo a colación los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que constituía un requisito sine qua non la desafiliación del Sistema para poder disfrutar de la prestación pensional reconocida.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer un porcentaje de reemplazo del 90% y el retroactivo desde el 13 de junio de 2007», buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para arribar a esa decisión, precisó que no eran hechos discutidos en el sub examine los siguientes: (i) que por medio de la Resolución n.º 023428 del 25 de agosto de 2009, se le concedió a la señora S.R. una pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía mensual inicial de $1.768.840 y a partir del 1º de septiembre de 2009; (ii) que la misma fue calculada teniendo en cuenta 809 semanas cotizadas al ISS, obteniendo una tasa de reemplazo del 63%; (iii) que le fue reliquidada la prestación pensional mediante la Resolución n.º 001732 del 10 de febrero de 2010, por un valor de $1.970.151; y (iv) que ésta se hizo con base en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en la que permitiéndose computar tiempos públicos y privados, se obtuvo un monto porcentual de 70,17%, siendo éste considerablemente superior al obtenido con respecto al Acuerdo 049 de 1990.

En lo que atañe al cálculo de la tasa de reemplazo equivalente al 90%, estimó que dicha petición no era posible dada la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para lo cual, citó extractos de las providencias CSJ SL, 4 noviembre 2004, radicación 23611 y CSJ SL, 20 septiembre 2011, radicación 43089.

Por otro lado, en lo concerniente al disfrute de la pensión estimó que era necesaria la desafiliación del Sistema, la cual ocurrió el 1º de septiembre de 2009 y, por ende, no era de recibo conceder la prestación pensional desde que se cumplieron los requisitos para causar el derecho, pues entre uno y otro período transcurrieron aproximadamente 2 años en los que la actora continuó laborando y realizando los aportes correspondientes.

Concretamente, el ad quem sobre este punto dispuso:

[…] basta una simple mirada a la historia laboral aportada por el ISS (FOLIO 32 AL 35), para colegir que la última cotización efectuada por la activa fue el 31 de agosto de 2009, y por lo demás, aparece también la novedad de retiro con fecha de 1º agosto de 2009, entonces, de acuerdo al contexto normativo atrás referido, forzoso es concluir que la afiliada dio cabida a su posibilidad de continuar cotizando para alcanzar un (sic) cuantía pensional más alta, circunstancia que, como se puede ver en los criterios expuestos anteriormente, sirvieron para obtener una tasa de reemplazo mayor, por manera que, y aunque manifieste en los hechos de la demanda que le envió a su empleador solicitud de retiro al cumplimiento de la edad de 55 años, documento que ni siquiera se ve en el expediente, de todas maneras esto no impidió que la afiliada se beneficiara de las cotizaciones ulteriores, por lo que, ahora no le es dable decir a la demandante que su pensión debe ser reconocida desde la fecha en que cumplió la edad, y de contera, que se le tengan en cuenta todas las cotizaciones efectuadas, pues no es ese el genuino sentido de las normas citadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretendió,

[…] QUE SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA 449 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, proferida por la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN LABORAL -DESCONGESTIÓN- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, QUE CONFIRMO (sic) LA SENTENCIA 18 DE 2010 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la accionante señora C. de J.S.R. y en su lugar, obrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como Tribunal de Instancia, se disponga la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN proferida en Primera instancia y en su lugar CONDENE AL INSTITUTO DE...

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