Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3469 de 5 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552534018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3469 de 5 de Agosto de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteEXP. 3469
Número de sentenciaS-115
Fecha05 Agosto 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

R..- Expediente No. 3469.

Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá Distrito Capital, 05 Agosto de mil novecientos noventa y cinco (05/089/1995)

Despacha la Corte el recurso de casación que el demandante interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué que data del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por MARCO TULIO PADILLA GUZMAN en frente de V.M., B. y S.C., y BUENAVENTURA, FRANCISCO y M.A.Q..

ANTECEDENTES

Ante el juzgado Civil del Circuito de El Guamo, el referido demandante pidió que por los trámites de un proceso ordinario, a surtirse con citación y audiencia de los demandados también nombrados, se dictase sentencia en la que se hiciesen las declaratorias y condenas que a continuación se insertan:

"1. - Que la venta de derechos hereditarios en la sucesión de A.Q. efectuada por Buenaventura, F. y M.A.Q. a favor de M.T.P., radicados en la finca la Estrella ubicada y alindada en el hecho 3 de esta demanda consistió en el traspaso que de sus derechos hereditarios hicieron en ese momento los señores Buenaventura, F. y M.A.Q., a favor de M.T.P. como ocupante de buena fe, venta que no hizo más ricos a los referí dos vendedores, pues el precio que recibieron del señor P. lo destinaron a pagar parte de las deudas del causante A.Q. y, por consiguiente, no benefició a dichos herederos. la venta en cuestión está contenida en la escritura 319 del 3 de julio de 1979 de la Notaría de El Guamo, matrícula # 360-0001946.

"2.- Que por tanto, y con apoyo en el art. 1324 del Código Civil, los herederos iníciales de A.Q., (q.e.p.d.) señores Buenaventura, F. y M.A.Q., no recibieron para sí mismos, ni para su provecho personal, parte alguna del precio en cuestión, pues este precio fue destinado al pago de deudas del causante y, por tanto, no hizo más ricos a los citados herederos.

"3.- Que, en consecuencia, ni tales herederos... ni su cesionario...son responsables de la enajenación que los primeros le hicieron al último de esta parte de la herencia del causante A.Q., por los motivos expresados en las súplicas primera y segunda.

"4.- Que estas declaraciones deben pronunciarse en frente de 7 os herederos de mejor derecho del señor A.Q., señores V., S. y B.C...., en el sentido de que estos herederos no pueden obligar ni tienen derecho a que M.T.P.G. les devuelva la finca la Estrella ya descrita y alindada en el hecho 3 de esta demanda, con aplicación del art. 1324 del Código Civil y en atención a que el señor M.T.P.G. es, y debe declarársele, como poseedor de buena fe del inmueble en cuestión.

"5.- Que en consecuencia, al rehacer la partición de los bienes de la sucesión de A.Q., se tenga en cuenta lo resuelto en este proceso, en el sentido de que queda válida y vigente la adjudicación que en la partición original y en su sentencia aprobatoria se le hizo al señor M.T.P.G. del inmueble la Estrella a que ya se ha hecho referencia.

"6. . .7. .

Esas pretensiones se apoyaron en los hechos que a continuación se extractan.

Dentro del proceso de sucesión de A....Q.C., fueron reconocidos como herederos suyos sus hermanos Buenaventura, F. de sucesión de como herederos y M.A.Q., quienes le hicieron "venta o cesión de sus derechos hereditarios" a M.T.P., de conformidad con la escritura No. 319 del 9 de julio de 1979 de la Notaría de El Guamo, derechos que se radicaron o concretaron en el inmueble rural denominado "la Estrella", la cual se identifica por medio de sus linderos y demás características.

El producto de la venta, que ascendió a ciento treinta mil pesos ($ 130.000,oo), con conocimiento y consentimiento de los citados herederos, se invirtió en el pago de deudas del causante provenientes principalmente de impuestos de renta y de un crédito a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pagos que se discriminan en la demanda, para un gran total de $140.314,54.

Posteriormente, y por virtud de sentencia que los declaró hijos naturales del causante, fueron reconocidos como herederos de mejor derecho, los señores V.M.C., B.C. y S.C..

El dinero proveniente de la compra de derechos hereditarios hecha por el demandante, no hizo más ricos a los herederos putativos, pues como ya se dijo, se destinó al pago de deudas contraídas por el causante, deudas que de todos modos deberían cubrir tales herederos putativos o los posteriores herederos de mejor derecho.

En tal negociación M.T.P. "obró de la mejor buena fe, y con esa misma buena fe vino a ocupar la parte de la herencia que había adquirido de los herederos putativos, o sea reemplazándolos a estos en el dominio y posesión de la referida finca "la Estrella.

Los herederos putativos "no son responsables de la referida enajenación y el adquirente M.T.P.G. tampoco puede estar afectado por el derecho de herencia o de petición de herencia que a la postre están logrando obtener..." los herederos de mejor derecho.

Esos herederos de mejor derecho promovíeron proceso ordinario en contra de los herederos putativos para que., al declararlos como tales, se dijese que carece de valor jurídico la partición y su sentencia aprobatoria que data del 24 de marzo de 1980, con las medidas consecuenciales a tal determinación.

El juzgado accedió a esas súplicas en sentencia que profirió el 14 de noviembre de 1984, pero "no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a lo que se está suplicando en este proceso...".

Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a los demandados Buenaventura, F. y M.A.Q., la respondieron aceptando la mayoría de los hechos y destacando que "toda la negociación con el señor P. se hizo dentro de la mayor buena fe". En cuanto a las pretensiones, dijeron atenerse al fallo a pronunciarse oportunamente por el juzgado.

En cuanto a los demandados V.M., Belén y S.C., replicaron el susodicho escrito introductorio del proceso, con la negación de los hechos aducidos, en particular la buena fe con que dijeron actuar los contratantes, y, en consecuencia, con lo oposición a las pretensiones del actor.

Trabada la litis en los términos esquematizados, el a-quo adelantó la primera instancia y, al cabo de ella, profirió sentencia estimatoria de lo suplicado por el demandante.

Interpuesto el recurso de apelación por los demandados V.M., Belén y S.C., el Tribunal la revocó y, en su lugar, denegó los pedimentos de la demanda.

La sentencia de Segunda Instancia:

la parte considerativa de su fallo la inicia el Tribunal con la transcripción del artículo 1324 del C.C., en el cual, dice, el actor pretende apoyar su pretensión, para observar luego que la Sala de Casación Civil de la Corte ha visto allí "otra consagración positiva del principio cardinal que impide el enriquecimiento sin causa...

luego recuerda lo dicho por la Corte en sentencia del 8 de abril de 1942, en la cual esta Corporación, según el Tribunal, expuso que "'...Por eso el heredero que de buena fe paga una deuda del causante, con bienes de la sucesión, no puede ser obligado a restituir el precio de la enajenación porque entonces habría un empobrecimiento sin causa en contra de quien hace el pago y un enriquecimiento también sin causa a favor de los otros herederos... Por eso la responsabilidad del heredero por la enajenación de las cosas hereditarias no le atañe sino en cuanto se haya hecho más rico o sea en cuanto por aquellas haya aumentado su patrimonio; y esto delimita el alcance del artículo 1324, el cual no significa que el heredero no responda por cualquier clase de enajenación, lo que sería inadmisible , porque redundaría en perjuicio de los herederos de mejor derecho, sino que esa responsabilidad determina y se convierte en la no restitución del precio de las enajenaciones, cuando éstas no han aumentado el patrimonio del heredero vencido, ni éste tuvo siquiera la intención de enriquecerse con las enajenaciones que hizo, sino que las condicionó en la forma dicha, porque no es de toda enajenación de la que no responde el heredero vencido, sino de aquellas hechas en el sentido taxativo que acaba de expresarse' (véase G.. lud. Tomo lUI, pág 293)".

Sentado ese criterio jurisprudencial, pasa a ocuparse de la "legitimación en la causa por activa", punto que aborda con alusión al concepto de acción y de relación procesal. Acerca de esta última destaca la legitimación en la causa y el entendimiento y alcance que de la misma ha tenido la jurisprudencia de la Corte. Es así como recuerda que ha sido catalogada como un "'requisito indispensable para obtener sentencia favorable'", por lo cual, añade, su ausencia en el proceso, "producirá como efecto obligado, una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda".

Vuelve sobre el artículo 1324 del C.C., y con apoyo en un concepto doctrinario, observa que aquél que de buena fe ha ocupado una herencia no responde de las enajenaciones hechas sino en cuanto lo hayan enriquecí do. Y que entonces "' al heredero no le queda más camino que reivindicar di rectamente contra el tercer adquirente, para recobrar la cosa enajenada, toda vez que la petición de herencia está limitada en la medida de dicho enriquecimiento.

Concluye entonces que "el derecho subjetivo consagrado en el art. 1324 lo es para el heredero aparente o putativo, cuando en la enajenación de los bienes hereditarios ha obrado de buena fe. En este caso -observa-no responde por el valor o precio de esa enajenación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR