Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30587 de 9 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552534082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30587 de 9 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha09 Octubre 2007
Número de expediente30587
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.30587

Acta No. 83

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO DE JESÚS SALINAS MORALES contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a las citadas entidades para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación o en caso de ser más favorable y/o compatible el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por más de 750 semanas cotizadas en condición de trabajador de labores de alto riesgo, y la actualización de las sumas que se condene.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios como radiólogo a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, al Municipio de Medellín, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, a las Empresas Públicas de Medellín, a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia C. a través de Promociones Médicas de Antioquia. Nació el 18 de julio de 1923. Considera que reúne los requisitos previstos por los Acuerdos 82 de 1959, 34 de 1970 y 60 de 1975 del Concejo de Medellín, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Agrega que las Empresas Públicas de Medellín le negó la pensión.

La demandada Empresas Públicas de Medellín manifestó en cuanto a los hechos que el actor deberá acreditarlos, que solo laboró 1532 días lo que no le da derecho para reclamar pensión alguna y los acuerdos ya habían dejado de tener vigencia de conformidad con la Ley 11 de 1996. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, carencia de acción y de causa y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación.

El demandado Instituto de Seguros Sociales, manifestó desconocer los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y las que se demuestren durante el proceso.

La demandada Caja de Compensación Familiar de Antioquia C. precisó que el actor laboró entre el 30 de diciembre de 1976 y el 10 de julio de 1980, ignora que clase de relación tuvo el actor con Promociones Médicas de Antioquia S.A. Los demás hechos manifestó no constarle y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, pago, prescripción y la genérica.

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de julio del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de precisar el tiempo laborado en cada entidad, señaló en cuanto a las Empresas Públicas de Medellín que la Ley 11 de 1986 que empezó a regir el 17 de enero de ese mismo año desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales, y en ese momento el actor no había cumplido con los requisitos de 15 años de servicios y 65 años de edad, y por lo tanto, no tenía el derecho consolidado sino que era una mera expectativa. En apoyo de sus tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación. Agregó, que el demandante solo prestó sus servicios al Municipio de Medellín durante un lapso de 4 años y 8 meses en jornadas de medio tiempo y con EPM E.S.P., por espacio de otros 4 años, 6 meses y 14 días. Concluyó que no hay soporte jurídico para imponer a esta última entidad la pensión de jubilación, pues además de que no es posible la sumatoria de los tiempos laborados en los dos entes, si se admitiera que por virtud del Acuerdo 60 de 1975 se extendieron los beneficios extralegales establecidos en el ente territorial a las entidades descentralizadas, como la demandada, no reúne en todo caso los requisitos precitados.

En cuanto a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia C., anotó que no se discute la prestación del servicio en esta entidad durante 3 años, 6 meses y 10 días, como tampoco se controvierte el oficio desempeñado y según el certificado de folio 28 estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto el riesgo no lo asumía el empleador particular sino la entidad de seguridad social correspondiente siempre que se acrediten los requisitos exigidos en la ley y en los respectivos reglamentos.

Finalmente, en relación con el ISS, aclaró que para que este instituto se haga cargo de la prestación se requiere que el asegurado reúna las condiciones legalmente establecidas, es decir 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Pero el demandante laboró al servicio de entidades públicas y privadas un total de 16 años, 7 meses y 14 días, de los cuales 10 años, 3 meses y 14 días corresponden al servicio oficial y de ese tiempo, 10 años, 10 meses y 24 días los laboró en calidad de radiólogo, es decir que no se cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con lo previsto en el decreto 1281 de 1994, que considera como actividad de alto riesgo los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, para tener derecho a la pensión de vejez al cumplirse 55 años de edad y 1000 semanas de cotización y que la edad se disminuiría un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años, requisitos que no se configuran en el presente caso.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se acojan las pretensiones de la demanda.

Para ello formuló dos cargos así:

PRIMER CARGO:

  1. INFRACCIÓN DIRECTA

Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo...

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