Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26680 de 11 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26680 de 11 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Número de expediente26680
Fecha11 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 26680

Acta No. 47

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.- E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. - contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que le sigue A.B.A..

I. ANTECEDENTES


ALVARO BELTRÁN ALZATE inició el proceso ordinario laboral para que la sociedad demandada fuera condenada, previa declaratoria de que la suscripción del acta de terminación bilateral del contrato de trabajo “se verificó por parte del trabajador debido a las presiones indebidas de la demandada sobre él, por lo que dicha terminación no fue consecuencia directa e inmediata de la libre y espontánea voluntad del trabajador, sino de circunstancias que viciaron su consentimiento al ejercerse sobre él fuerza o violencia que lo expusieron a un mal irreparable y grave, razón por la cual es nula”(folio 16, cuaderno principal), a reinstalarlo en el mismo cargo que desempeñaba o similar, entendiéndose que no hubo solución de continuidad; y a pagarle las sumas de dinero, debidamente indexadas, que se hubieren causado de haber continuado prestando el servicio correspondiente a salarios, auxilio contractual de transporte, primas o bonificaciones que la demandada le reconoció a sus subgerentes, y demás beneficios laborales de que disfrutaba y que no estén incluidos por la modalidad de salario integral; los aportes del sistema general de seguridad social integral; las demás que resulten de las facultades extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En subsidio, demandó el reconocimiento y pago de los salarios por el período comprendido entre el 24 de enero y el 20 de febrero de 2001; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que resulte probado en virtud del principio extra y ultra petita; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 20 de febrero de 2001; que el último cargo desempeñado fue el de subgerente financiero, por el que devengó un salario integral mensual de $7.751.389.00; que el 7 de diciembre de 2000, la junta directiva de la demandada, decidió reestructurar “la cúpula directiva de la empresa, fusionando en la estructura o planta de cargos, la Subgerencia financiera con la Subgerencia administrativa y de transformación organizacional, quedando con el nombre de Subgerencia Administrativa y Financiera”; que a mediados de diciembre de 2000, ante su negativa de acogerse al plan de retiro voluntario brindado por la demandada, ésta la terminó el contrato de trabajo invocando para ello la violación de la ley; que la sociedad también le ofreció a él el retiro compensado mediante pago único, el cual no pretendía siquiera considerar, pero ante la situación presentada con el subgerente de comercialización y “después de pensar en su futuro y en el de su familia, optó por analizar dicho retiro, para no exponerse a un despido como el de aquél, razón por la cual, luego de revisar con la empresa los valores ofrecidos, se vio obligado a aceptarlo presentando solicitud en tal sentido, recibiendo respuesta de ella el 29 de diciembre de 2000, en la que se le ; que entre la fecha del ofrecimiento del retiro compensado y la aceptación del mismo “fue receptor de comentarios con presiones indebidas para que renunciara y aceptara el ofrecimiento de compensación” , tales como, retirarle las funciones y el teléfono celular; que el 28 de diciembre de 2000, la demandada le concedió vacaciones, las cuales disfrutó entre el 2 y el 23 de enero de 2001; que desde el año de 1999 fue suscrito entre las partes un contrato por el cual la empresa le subsidiaba parcialmente y le entregaba en mutuo dineros para estudios de postgrado en derecho minero energético, con la firma de una póliza de cumplimiento, pero que el 5 de enero de 2001, por insinuación de la sociedad convocada a juicio, suscribió el acta de terminación bilateral del mencionado contrato; que el “20 de febrero de 2001” a las 10 a.m. las partes suscribieron un acta de conciliación, ante el inspector del trabajo, para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 24 de enero de 2001, para lo cual “la empresa le cancelaba $22.412.444.00”; que el acta de conciliación “contempló efectos retroactivos de terminación contractual, desconociendo una situación de hecho y jurídicamente consolidada” como lo fue su presencia durante los días laborables entre el 24 de enero y el 20 de febrero de 2001 en calidad de trabajador; que la terminación bilateral del contrato de trabajo “está viciada de nulidad, toda vez que no fue producto de la libre y espontánea voluntad del trabajado, sino que fue consecuencia de presiones indebidas encabezadas y maquinadas por el Doctor V. Eduardo Pérez Castaño, quien se desempeñaba como gerente de la demandada, en el sentido que si no aceptaba tal terminación, sería despedido sin indemnización o compensación alguna, al igual que sucedió con el doctor L.G.U.A., sin olvidar el retiro de funciones, la suspensión del celular, y las demás circunstancias anotadas”; que estaba amparado por los beneficios convencionales, incluso el de reintegro en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa; que ante los mecanismos, poco ortodoxos, utilizados por la demandada “quedó ante el dilema de aceptar el retiro compensado en dinero, o sufrir el mal irreparable y grave de ser despedido sin dinero y quien sabe por qué causal”, aunado a la circunstancia de su edad y condición, “por ser difícil en el país obtener empleo después de los cuarenta años, y por estar en un medio donde los comentarios de se conocen rápidamente, repercutieron directamente” en su ánimo, obligándolo a aceptar el retiro compensado; y que por medio de escritos de 22 de agosto y 23 de septiembre de 2002 le solicitó a la demandada que fuera reintegrado y le fueran cancelados los salarios comprendidos entre el 24 de enero y el 20 de febrero de 2001, sin que haya obtenido respuesta alguna(folios 3 a 15 cuaderno 1).



Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.- E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada, ineficacia absoluta del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y “también ineficacia- como medio idóneo- para interrumpir la prescripción”; inexistencia de vínculo laboral alguno a partir del 25 de enero de 2001, cobro de lo no debido, carencia de efectos de las cláusulas convencionales, improcedencia de la reinstalación, inexistencia de vicios del consentimiento que afecte la validez del acta de conciliación, buena fe, mala fe del actor y las demás que el juez deba declarar probadas (folios 97 a 117 cuaderno 1).


Mediante fallo de 15 de julio de 2004, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, denegó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda por el promotor del litigio, y lo condenó en costas (folios 533 a 549 cuaderno 1).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que el acta de conciliación que suscribieron las partes en contienda es nula “por estar viciada por la fuerza el consentimiento del demandante”; como consecuencia de lo anterior dispuso “declarar restituido el contrato laboral entre las partes, a partir del 24 de enero de 2001, y en tal virtud ordena a la demandada” reintegrar al actor al cargo que ocupaba en la empresa el 23 de enero de 2001, es decir, el de subgerente financiero; pagar los salarios integrales dejados de percibir, incluidos los aumentos, desde el 24 de enero de 2001 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, “el pago de los salarios será pleno, indexado mes por mes”; cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás créditos laborales, debidamente indexados, que a su favor se hayan causado a partir del 24 de enero de 2001 y hasta que se haga efectivo el reintegro, con excepción de los que estén incluidos en el acuerdo sobre salario integral; las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales); declaró no probada la excepción de compensación; condenó a A.B.A. a pagar a la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. E.S.P., demandante en reconvención, la suma de $17.200.000.00, que el primero recibió de la segunda como pago único por su retiro voluntario; y a la Central Hidroeléctrica de C.C.S.E., por la demanda inicial, la condenó en costas, en tanto, por la demanda de reconvención condenó en costas a A.B.A..



En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que si bien en el acta de conciliación las partes acordaron dar por terminada el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, también lo es que “la fuerza de cosa juzgada que tiene un acto...

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