Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6293 de 10 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552534466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6293 de 10 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente6293
Número de sentencia6293
Fecha10 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

Ref.: Expediente No. 6293

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante N.A.P.D.E., contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella iniciado contra la sociedad STIRLING INTERNATIONAL CIVIL ENGINEERING LIMITED, sucedida procesalmente por la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA.

A N T E C E D E N T E S:

1. En demanda puesta a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (N., la parte demandante antes nombrada pidió que con citación y audiencia de la demandada también indicada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se declarase responsable a la demandada por los perjuicios irrogados a la primera, como resultado de la explotación arbitraria durante seis años, a partir de 1985, de una cantera o mina de piedra en el fundo de propiedad de la actora, el cual describe, ”como también el reconocimiento y pago de las mejoras destruidas en el mismo predio, consistentes en sembríos de plátano, caña y un trapiche de donde se elaboraba la panela a nivel de mediana empresa durante el mismo lapso”. Como consecuencia de lo anterior pidió la actora que se condenase a la demandada a pagar “en la ciudad de R., departamento de Nariño, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, en dinero colombiano o su equivalente correspondiente, la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo) o la cantidad que pericialmente arroje” la experticia, teniendo en cuenta que “ sólo se solicita la cantidad en mención hasta el año de 1991, por cuanto lo que se acrecente (sic) en adelante también debe ser fijado por su señoría de acuerdo al peritazgo que para tal fin se realice”.

Las súplicas sintetizadas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:

La demandante es propietaria del fundo alinderado en el petitum, “por compra que del mismo hiciera a R.R. de P., en la ciudad de R., departamento de Nariño el día 17 de enero de 1991, con fecha de registro de fecha (sic) 23 de enero de 1991, y tiene escritura pública Nro. 6 de enero 19 de 1991, con matrícula inmobiliaria Nro. 242-0004-607, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barbacoas (N.”. Antes de la venta la actora había invertido cuantiosas sumas de dinero con el objetivo de sembrarla “y donde tenía un trapiche que a nivel de mediana empresa explotaba”.

La sociedad demandada, al realizar estudios sobre el fundo, determinó que ése era el predio preciso para extraer la piedra que le serviría para utilizarla en la carretera de Junín-R., de la que era contratista, y procedió en consecuencia a dinamitar el fundo y extraer la piedra, única que le servía para cumplir su compromiso con el Ministerio de Obras Públicas. Así, en forma arbitraria “acabaron con todo el sembrío, derruyeron todo el predio y acabaron con el trapiche”.

La sociedad demandada viene explotando el predio desde 1985 “y según diligencia realizada con el profesional J.S.M., al fundo relacionado, con su correspondiente levantamiento de plano topográfico” arrojaría la cantidad de $554.500.000,oo que la actora ha tenido como perjuicios hasta el 18 de octubre de 1991, sin tener en cuenta el valor del predio “y lo que haya sucedido de octubre en adelante”.

El predio por su ubicación no era materia de expropiación y aun siéndolo debió comunicársele a la actora la situación a efectos de que ella pudiera tomar una decisión en forma libre y también para “tasar cuantitativamente su avalúo”.

2. Después de una dilatada actuación procesal, en la que se planteó la perención por parte de un “agente oficioso” de la demandada, compareció ésta al proceso, y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y a vuelta de descalificar como hechos algunos de los que relacionó la demandante y de manifestar que otros debían ser probados, formuló como excepciones las que denominó ”inexistencia de las obligaciones que se atribuyen a la empresa demandada y falta de derecho material subjetivo para obtener sentencia favorable”.

La primera instancia concluyó con sentencia en la que se declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada y en su lugar la condenó a pagar la suma de $27.875.000,oo por perjuicios ocasionados a la demandante, así como las costas del proceso.

Inconforme con esa determinación ambas partes interpusieron el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia revocatoria de la del a quo, en la que absolvió a la demandada, condenando en costas de ambas instancias a la actora. Inconforme ésta, interpuso recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

Luego de resumir la actuación adelantada en primera instancia, los fundamentos de la sentencia del a quo y los argumentos de las impugnaciones, se ocupa el Tribunal del examen de los presupuestos procesales, que encuentra cumplidos; al punto emprende el análisis de la responsabilidad civil extracontractual, para ubicar el asunto materia de la litis en el campo de la responsabilidad civil por actividades peligrosas “por cuanto los perjuicios en ella reclamados fueron ocasionados por la explotación de una mina o cantera de piedra y en esa actividad se emplean sustancias o elementos explosivos que permiten encasillar esta clase de actividad como peligrosa”.

Sentadas esas premisas, descarta el Tribunal que la demandante haya demostrado la titularidad del bien sobre el cual alega la ocurrencia de perjuicios ocasionados por la parte pasiva, con apoyo en los siguientes razonamientos:

El documento aportado por la actora para demostrar la propiedad del bien es una “fotocopia en la cual se aprecia el haberse colocado un sello y una rúbrica al parecer de la predicha notaría (se refiere a la notaría Unica de R., N. y del funcionario que la preside”. Y comoquiera que de acuerdo a los artículos 756 del Código Civil y 12 del decreto 960 de 1970, “la prueba del derecho de dominio de los bienes raíces sólo puede estar constituida por la escritura pública del acto, título traslaticio, con la constancia de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos”, siendo en consecuencia una formalidad ad substantiam actus, concluye el sentenciador de segundo grado que la aportada no es una copia idónea para la demostración “del dominio del bien inmueble sobre el cual se llevaron a cabo los daños y perjuicios narrados y reclamados en la demanda”.

Si en gracia de discusión, dice el Tribunal, se aceptase que con el documento aportado se acreditó la propiedad sobre el inmueble, se concluye que aquél permanece en la indivisión, porque tanto el documento con el que se quiso demostrar la propiedad (escritura pública No. 6 de del 19 de enero de 1991, otorgada en la Notaría Unica de R.) como su título antecedente (escritura pública No. 26 del 24 de abril de 1947), dan cuenta de que “I.S. y M.P. venden a A.P. y R.R. de P. y que ésta última transfiere a la demandante “la mitad que le corresponde en un lote de terreno denominado La Peña…”. Y todo parece indicar que dicho lote es poseído por la actora e H.G.P.R., quien a su vez vendió mediante documento privado a la sociedad demandada el inmueble para la explotación de la cantera.

Resalta el Tribunal la disconformidad que se presenta en los linderos suministrados en el mandato judicial, en la demanda y en las escrituras citadas así como en el dictamen pericial, lo que indica que la demandante no logró determinar o singularizar el lote sobre el cual ostenta el título de dominio, título de dominio que es compartido y respecto del cual no existe prueba acerca de su división material a efectos de determinar cuál inmueble con sus linderos determinados pertenece a la actora y cuál a H.P., al parecer heredero de A.P..

Prosigue el fallador ad quem en sus lucubraciones suponiendo acreditado el derecho de dominio de la actora, para concluir también, que aún así, no prosperarían las pretensiones de la demandante por no haberse demostrado los perjuicios que ésta sufrió por el hecho de la explotación indebida de la cantera, toda vez que el dictamen pericial practicado en la primera instancia no puede ser tenido en cuenta, ya que no es claro, uniforme, fundado, razonable, y no contiene los requisitos a que alude el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que sustenta con interrogantes que el mismo Tribunal se plantea a fin de resaltar las afirmaciones de los peritos, carentes, para el Tribunal, de los soportes o fundamentos pertinentes.

Por último, remata con la crítica...

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