Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 9457 de 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552534582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 9457 de 9 de Junio de 2005

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente9457
Número de sentencia9457
Fecha09 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

R.: Exp. 1995-9457-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá -sala civil- en el proceso ordinario de G.R.B. contra G. de La Rosa Rizo y Mercedes Plata de Garzón y herederos indeterminados de A.S.P.A., en calidad de herederos de M.A.P.A..

I...A.

Pidió la actora declarar que ella es la verdadera dueña del inmueble de la calle 33 A Nº 21-21 de esta ciudad, en cuanto que el contrato de compraventa contenido en la escritura 839 de 28 de febrero de 1973 de la notaría 4ª de Bogotá, referido a ese predio y celebrado entre Gloria de La Rosa Rizo y M.A.P.A., es relativamente simulado; en consecuencia, ordenar la cancelación de tal instrumuento lo mismo que su registro en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, y condenar a las demandadas a resarcirle los perjuicios padecidos, en cuantía de $95’000.000,oo.

La causa petendi puede compendiarse como sigue:

Por escritura 2935 de 1970 de la notaría 3ª de Bogotá, E.M.Z. vendió el bien aludido a G. de La R.R.; mas dicho negocio fue simulado, pues compró verdaderamente la demandante, para lo cual suministró el dinero del precio y gestionó un crédito a nombre de la supuesta compradora, el que canceló conforme a lo pactado.

Gloria de La R.R., sin embargo, no quiso seguir figurando como propietaria del inmueble, y por ello convino con la demandante que lo transferiría, también simuladamente, a M.A.P.A., un modesto empleado sin capacidad económica para adquirir un bien de ese valor, lo que en efecto se hizo por escritura 839 de 28 de febrero de 1973 de la notaría 4ª de Bogotá, sin que por parte de P..A. hubiera pago de precio por el bien o cancelado el crédito hipotecario que éste garantizaba; hizo figurar, sí, en su declaración de renta, una deuda a favor de la demandante.

Marco A.P.A. falleció el 13 de abril de 1985 sin deshacer el negocio simulado. Y tras su fallecimiento, sus hermanas M.P. de Garzón y A.S.P.A., incluyeron el bien indebidamente y de mala fe en la sucesión; por esta razón la demandante inició un primer proceso para obtener la nulidad de la venta, que cursó en el juzgado 2º civil del circuito de esta ciudad, juicio el cual, aunque recibió fallo favorable en primera instancia, lo revocó el tribunal que, en su lugar, se inhibió al establecer que no se demandó a G. de La R.R., ausencia que impedía la integración del contradictorio.

M.P.G. se opuso, y al paso que propuso las excepciones que denominó pago y fraude, alegó también la de prescripción, la que invocó igualmente el curador de los herederos de A.S.; Gloria de La Rosa Rizo, por su parte, oponiéndose especialmente a la condena en perjuicios deducida, dijo excepcionar alegando “carencia de causa para pedir”, “buena fe exenta de culpa” y “falta de legitimación sustancial para responder por los perjuicios causados por terceros”.

La sentencia que profirió el juzgado 29 civil del circuito de Bogotá en que declaró la prescripción y, por ende, denegó las pretensiones de la demandante, fue confirmada por el tribunal.

II.- La sentencia del tribunal

Al abordar concretamente el tema de la simulación, que para el caso estimó era la absoluta y no la relativa, cual díjose en la demanda, encontró que indicios suficientes había para derivar en ella.

Y al efecto fijó la vista en la contestación a la demanda por parte de Gloria de La Rosa Rizo, donde confesó la simulación, dicho que encontró corroborado en los documentos atinentes al crédito otorgado por el Banco Central Hipotecario que se hallaban en poder de la demandante, al punto que fue ella quien los aportó al proceso, donde es la vendedora quien en los años 1974 y 1975 busca que el banco le amplíe el plazo haciéndole ofrecimientos, mas sin poner de presente la subrogación al supuesto comprador.

Por lo demás, hace ver cómo no es cierto que para iniciar el juicio la actora haya tardado diez años; por el contrario, lo instauró poco después de la muerte de P.A., destacando que como terminó con fallo inhibitorio túvose que empezar este proceso. Además, relieva cómo si bien M.P. aportó recibos de impuestos, estos son posteriores a la muerte del causante, lo cual se explica porque el bien les fue entregado en la sucesión.

En otro sentido, enfatiza en que la demandada no acreditó que M.A. recibiera dineros por concepto de arrendamiento, y que en vez de iniciar un proceso de restitución optaron, ya en la sucesión, por pedir su entrega, algo muy diciente en punto de la simulación, porque no resulta explicable que su patrona le haya vendido el bien para luego tomarlo en arrendamiento, o que lo hubiera adquirido para continuar en arriendo, y justamente, cual lo declaró A.S., en un bien de propiedad de G.R.. A esto se suma el comportamiento procesal de M.P., básicamente las contradicciones y evasivas en que entró, relievando que si bien alegó que el causante tenía capacidad económica, esto no fluye de otras cosas también referidas por ella, que denotan su verdadera condición.

Al final, sin embargo, cuando analiza la prescripción, la encuentra próspera por el tiempo transcurrido entre la celebración del negocio simulado y la presentación de la demanda, sin que dicho término haya sido interrumpido civil o naturalmente.

Lo uno, porque el fallo que recayó en el primer juicio adelantado para el efecto fue inhibitorio, evento que precisamente impide la interrupción (art. 91 del c. de p.c.); lo otro en cuanto que no se acreditó que quienes tienen “calidad de deudores, hayan reconocido expresa o tácitamente, los derechos que reclama la actora”.

III.- La demanda de casación

De los tres cargos formulados solamente el segundo fue admitido, razón por la que a su despacho se aplica la Corte.

Denuncia la violación indirecta del artículo 2539 del código civil como consecuencia del error de hecho al no tener por probado con los testimonios de J.N.R., E.C. y J.S.S., que M.A.P.A. “reconoció toda su vida y hasta su muerte (1985) que la verdadera propietaria del inmueble era la señora G.R.B. hecho que comprueba la interrupción de la prescripción.

En la demostración afirma que el tribunal no apreció los aludidos testimonios, recibidos en el primer proceso ventilado entre las partes, a pesar de que fueron probanzas “legalmente decretadas, practicadas con el lleno de los requisitos de ley y debidamente trasladada a este proceso”, en cuyos dichos despunta claramente que la prescripción fue interrumpida.

El argumento relativo a que no pueden servir de prueba carece de validez ya que “cumplieron con el principio de publicidad y contradicción amén de que en el primer juicio también fueron parte las aquí demandadas, es decir, las hermanas del testaferro Plata”.

Pide entonces casar la sentencia y en su lugar despachar favorablemente las súplicas de la demanda.

Consideraciones

El tribunal, ciertamente, cual se descubre en el compendio que se hizo del fallo, descartó la interrupción del fenómeno prescriptivo al no encontrar elementos de juicio que lo llevaran a concluir lo contrario; ya porque civilmente esto no pudo darse a términos del artículo 91 del código de procedimiento civil, ora porque no demostróse que los “deudores” hubieran reconocido...

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