Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32725 de 9 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32725 de 9 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Número de expediente32725
Fecha09 Abril 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

R.. No.32725 Acta No. 16

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.S.L., P.E.O. FRANCO y A.T.T., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., S.L. dictada el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

En la demanda inicial, los accionantes pretendieron la reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, así como el reajuste de las pensiones para los años 1975 y siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1988, conforme con la Ley 4ª de 1976, de los años 1989 hasta 31 de diciembre de 1993, de acuerdo con la Ley 71 de 1988; y para el año de 1994 y siguientes, según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994 y las costas.

Adujeron en síntesis que: 1) Fueron trabajadores del Banco de la República; 2) La entidad demandada les reconoció una pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1973; 3) Durante el transcurso de sus relaciones laborales devengaron primas convencionales de vacaciones, entre ellas una correspondiente al último año de servicios equivalente a cuatro (4) décadas de sueldo mensual, más una suma fija, la cual no se tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de las pensiones; 4)La demandada está obligada a reliquidar las pensiones a partir de las fechas de reconocimiento, así como de cancelar en la proporción correcta los reajustes pensionales legales y extralegales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; 4) No obstante que el Banco de la República es una entidad de derecho público, ha sostenido que el régimen de los reajustes pensionales a su cargo es el que corresponde al sector privado; 5) Agotaron vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones de los demandantes, porque a más de haber operado el fenómeno de la prescripción carecen de razón y fundamentos legales ciertos; en cuanto al carácter de la prima de vacaciones señaló que el Banco siempre ha estimado que no retribuye servicios, dado que su pago opera precisamente para un período en el que no hay trabajo, pues está destinada a que el descanso de las vacaciones sea efectivo. Además, propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, el 27 de enero de 2006, después de concluir que la prima extralegal sobre la que radica la controversia en este asunto tiene naturaleza salarial, pero que resulta improcedente la reliquidación de las mesadas pensionales de los demandantes pues sobre ellas opera la excepción de prescripción propuesta por el Banco sobre los factores salariales que deben integrar la base con la que debe liquidarse la pensión. Criterio que sustentó en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, radicación 19557.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case la sentencia acusada para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene al BANCO DE LA REPÚBLICA a reajustar las pensiones de los demandantes conforme se pidió en la demanda inicial. Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal de primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna.

El ataque señala que la sentencia recurrida quebrantó por la vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 53 de la C. P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T.: 151 del C.P....d.T. y la S. S.; en relación con los artículos 19 del C.S.T.; 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1998); infracción legal que anota se produjo por la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); 19 del Decreto 2617 de 1973; 11 del Decreto 340 de 1980; 11 del Decreto 386 de 1.982; 38 de la Ley 31 de 1992; 46 del Decreto 2520 de 1.993; 1 de la Ley 4ª de 1976; 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C.; en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P.; 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T.; 27 a 32 del C.C.; 1° de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 3732 de 1986 y 1° del Decreto 2545 de 1987.

La censura propone el cargo en los siguientes términos:

“(….) De la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma es imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo. Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (R.. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (R.. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (R.. 14.184).

“Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: “el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que “la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada. "conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de 1a prestación puede reclamarse en cualquier tiempo> (Sent. T -631/02).

“En la sentencia acusada el Tribunal Superior, sin embargo, considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral. Y a esa conclusión llegó el Tribunal acogiendo la nueva interpretación que la Sala de Casación Laboral hizo en sentencia de 15 de julio de 2.003 en la que se examinó y decidió un cargo también planteado por interpretación errónea de las normas sobre prescripción.

“Con su decisión el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a los pensionados demandantes.

“No se diga sobre este punto que la Constitución Política no es susceptible de infracción directa en la casación laboral. Es un error frecuente de nuestra jurisprudencia laboral el creer que la Carta Fundamental no atribuye derechos sustanciales a los ciudadanos y particularmente a los trabajadores. La Sala de Casación Laboral, siguiendo una vieja y revaluada doctrina de la Sala de Casación Civil ha considerado en algunas oportunidades que “las disposiciones de la Constitución en general, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia al...

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