Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45136 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45136 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente45136
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 45136 Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por LUZ MERCEDES TORRES NIZ.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación convencional, mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicio del causante J.L.C. DONADO, de la indexación desde la terminación del contrato hasta el reconocimiento de la pensión y continuarla pagando indexada, y las costas.

Afirmó que J.L.C. Donado laboró para la demandada desde el 5 de abril de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; por resolución 0028 del 4 de septiembre de 2004 le fue reconocida pensión convencional a partir del 24 de febrero del citado año, en cuantía de $358.000,oo y que falleció el 7 de septiembre de 2006; la demandada por resolución 0112 del 27 de diciembre de 2006 le reconoció pensión de sobreviviente a partir del 8 de septiembre anterior; que para liquidar la prestación del causante, la demandada solo tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios sin indexarle la primera mesada como correspondía; agoto la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación en atención al precedente jurisprudencial que negó la solicitud por tratarse de una pensión convencional que no admitía la indexación de la primera mesada; aceptó los hechos relativos a la relación laboral del causante, sus extremos temporales, salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución a la demandante; los demás, los negó; propuso como excepciones “pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción”.

Por sentencia del 19 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, condenó “a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada de la demandante LUZ MERCEDES TORRES NIZ por haberse reconocida como beneficiaria por el ente demandado en sustitución. Para actualizar su primera mesada pensional debe tomarse como base el promedio tomado para su liquidación a su desvinculación 28 de Febrero de 1993 y llevarlo indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión obtenido el valor indexado y sobre ella tener en cuenta los reajustes de ley, debiéndose aplicar para la indexación la formula esbozada en esta sentencia”, al pago de las diferencias con ocasión de la falta de indexación, a partir del 2 de septiembre de 2005 en razón de la prescripción y a las costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, la S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 6 de octubre de 2009, confirmó la del a quo, sin costas.

El ad - quem, copió apartes de la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar que era viable la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Concluyó que:

“En el asunto bajo examen, está probado que al señor J.L.C.D. le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución 0028 de 04 de Marzo de 2004 a partir del 24 de febrero de 2004 al cumplir los 53 años de edad y en cuantía de $358.000, esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, por lo que, claramente resultan aplicables los postulados jurisprudenciales citados ya que se trata de un asunto de similares características, y en esa medida, es claro que la actora, en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, sí tiene derecho a que sea indexado el valor correspondiente a la primera mesada pensional reconocida por la demandada, y en consecuencia, al pago de las diferencias que de...

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