Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37154 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37154 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente37154
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 37.154

Acta No. 026

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.E.V.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San G., en descongestión, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

A.E.V.M. demandó al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN –, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, inciso 3º, y 53 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicando la variación del I.P.C., que afectó el peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación oficial, 16 de marzo de 1986; a los intereses de mora; y las costas del proceso (folios 14 y 15, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 28 de diciembre de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1982; y que mediante la resolución número 414 de 1986, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial a partir del 16 de marzo de 1986, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado.

Al contestar la demanda (folios 35 a 36, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, falta de título y de causa.

Mediante sentencia de 29 de octubre de 2004 (folios 75 a 89, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San G., en descongestión, al conocer por la apelación interpuesta por el actor, confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 3 a 15, cuaderno 2). Costas a la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural luego de copiar apartes de las sentencias de 4 de septiembre de 2002 y de 30 de agosto de 2007, radicación número 31266, asentó que “ como la pensión se consolidó antes de la vigencia de la Constitución de 1991(…) es absolutamente claro que no hay lugar en este caso concreto a tener en cuenta la indexación que se debe aplicar a la primera mesada pensional, porque antes de ese año no existía fundamento constitucional que permitiera aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni soporte legal que igualmente permitiera realizar un cotejo y que supliera el vacío legal imperante para ese momento, falencia que sí fue advertida por la Ley 100 de 1993. Tampoco puede admitirse que la pensión estuvo mal liquidada porque se tuvieron en cuenta todos los factores que la mencionada ley establece, no existe entonces un medio comparativo que permita inferir irregularidad en la liquidación que le hiciera el Banco Cafetero, por ende ningún reajuste pensional procede en las circunstancias que se dejaron consignadas en el escrito de demanda, porque del material probatorio que milita en expediente no permite inferir nada distinto a lo que en dicha resolución se consignó” (folios 11 y 12, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 26 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 35 a 38, ibídem), el demandante recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito iniciador de la contienda y provea en costas como en derecho corresponda.

Con ese propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente, “en el concepto de VIOLACIÓN DIRECTA de las disposiciones sustanciales contenidas en el artículo 230 Constitucional; el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A.; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1º del C.S.T. por no darles aplicación al caso, cuando era forzoso hacerlo” (folio 11, cuaderno 3).

Dice el recurrente que el Tribunal se equivocó al no aplicar los artículos 48, 53 y 230 de la Carta, puesto que en las Constituciones Políticas de 1886 y 1991 “se encuentra establecida la figura de la equidad; aunado lo anterior, a la omisión sobre el aspecto jurídico que predica la revisión en cualquier tiempo respecto de prestaciones periódicas, ya que éstas no constituyen situaciones totalmente definidas, ni muchos menos cosa juzgada, como lo indica el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A. Según las consideraciones vertidas en la sentencia que se recurre, en la cual se considera como único entendimiento válido para indexar la primera mesada pensional, el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, pero en verdad, en numerosos apartes de las sentencias C-862 y C-891 de 2006, la Corte Constitucional alude entre otros, como los únicos artículos que da sustento a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo esa interpretación no es viable, ya que sobre ese mismo aspecto se pronunció por vía de tutela, la H. Corte Constitucional (…) en sentencia de tutela No. T 098 de 2005”, como también lo hizo la Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de marzo de 2001, radicación 15.341, la cual transcribió, en extenso.

Luego de copiar fragmentos de la sentencia No. 11091110200020070342901/862T dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, concluye el impugnante que “la equidad tiene presencia tanto en la constitución de 1886 como en la constitución de 1991, y sufren los perjuicios de la devaluación del peso tanto los pensionados que recibieron la prestación antes de 1991 como los que la recibieron después de ella” (folio 13, cuaderno 3).

Por último, sostiene que ante la negativa del Banco Cafetero de reajustarle la pensión debe proceder el reconocimiento y pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA REPLICA

Confuta el cargo arguyendo que carece de la técnica de casación puesto que: (i) no existe proposición jurídica, en la medida en que las normas sustanciales denunciadas fueron proferidas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación; y (ii) debió dirigirse por interpretación errónea, toda vez que la decisión impugnada se basó en la jurisprudencia de esta Corporación, explicando la correcta interpretación, los errores y como esos yerros trascendían en la definición del litigio.

Finaliza la oposición copiando apartes de la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29.470.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existiendo discusión en el proceso que la pensión del actor se la reconoció la demandada con fundamento en la Ley 33 de 1895, a partir del 16 de marzo de 1986 (folio 8), mediante Resolución 414 de 6 de octubre de 1986, esto es, mucho antes de la expedición de la Constitución Política vigente --7 de julio de 1991--, conforme a la posición mayoritaria de la S., el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación reclamada en la demanda.


En efecto, según la referida tesis mayoritaria,

“las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que la pensión cuya indexación reclama, se causó con anterioridad a la Constitución de 1991, que de acuerdo a la última posición asumida por la S. en torno al tema, es la que autoriza una revaluación de la pensión como la solicitada.

Ciertamente, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta S. de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas...

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