Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36965 de 7 de Julio de 2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 07 Julio 2009 |
Número de expediente | 36965 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Republica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V
Referencia: Expediente No. 36965
Acta No.26
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2008, en el proceso que instauró en su contra FABIO ERNESTO MORA FERNÁNDEZ.
1.- El citado ciudadano instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, más la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios por 26 años, 7 meses y 26 días a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM. Nació el 1° de noviembre de 1952. Es beneficiario del régimen de transición. CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación en la modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad. Al momento del retiro del servicio la pensión fue reliquidada aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que ese mismo precepto garantiza para liquidar el monto de la pensión que se aplique el régimen anterior, que en este caso es el contemplado en el Decreto Ley 2661 de 1960, artículo 9°, que se refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio.
2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, entre otras (fls. 157 a 164).
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de enero de 2008, condenó a la demandada a la reliquidación pensional con aplicación del Decreto 2661 de 1960, que estableció el régimen...
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