SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51775 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51775 del 19-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente51775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2449-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2449-2018

Radicación n.° 51775

Acta 019

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL «CAJANAL» E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

Acéptese la sucesión procesal de Cajanal E.I.C.E. liquidada, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», en los términos del escrito que reposa a folio 189 del cuaderno de la Corte.

Téngase a la doctora L.A. de T., como apoderada de la «UGPP», en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 190 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.O.E. llamó a juicio a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, con el fin que fuera condenada a reliquidarle la «pensión especial aeronáutica o de excepción» consagrada en la Ley 7ª de 1961 y su D.R. 1372 de 1966, a partir del 1 de noviembre de 2003, equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, incluyendo los haberes pagados posteriormente a la fecha de retiro; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que Cajanal E.I.C.E., mediante Resolución n.° 24860 del 29 de octubre de 2001, le reconoció la «pensión especial aeronáutica o de excepción» consagrada en la Ley 7ª de 1961 y su D.R. 1372 de 1966, con el 75% de los factores contenidos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 del mismo año; que continuó laborando al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, hasta el 31 de octubre de 2003; que mediante Resolución n.° 29794 del 29 de septiembre de 2005, le fue reliquidada la prestación, en los mismos términos.

Expuso, que el 1 de abril de 2005 solicitó la revisión del IBL, para que se tuvieran en cuenta todas las asignaciones que devengó durante el último año de servicios, como lo ordenaba el artículo 6 del Decreto 1372 del 26 de mayo de 1966; que dicha petición le fue negada mediante Resolución n.° 45580 del 7 de septiembre de 2006; que interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo y la entidad guardó silencio.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, ratificó los argumentos expuestos en los diversos actos administrativos relacionados con la pensión del actor y la negativa a reliquidar la prestación en los términos pretendidos.

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia, que no prosperaron (f.° 220 a 224). También formuló las de mérito denominadas aplicación de las disposiciones vigentes e indebida acción de la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E., representada legalmente por el doctor A.M.B., o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión reconocida al señor J.O.E., identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.684.215 de Barranquilla, Atlántico, en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($3.614.350,oo), a partir de la fecha de su reconocimiento -1° de noviembre de 2003-.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E., a pagar al demandante J.O.E., las sumas que resulte adeudar por concepto de la reliquidación ordenada, desde la fecha de su reconocimiento -1° de noviembre de 2003-, incluidos los reajustes anuales establecidos por la ley.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E., a indexar las sumas que resulte adeudar al señor J.O.E., de conformidad con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E., del pago de los intereses moratorios.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2011, revocó la decisión y en su lugar, absolvió a Cajanal E.I.C.E., de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el tema central de discusión consistía en determinar si era procedente la reliquidación de la «pensión especial aeronáutica o de excepción» del actor, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiese devengado durante el último año de servicios, conforme lo ordenaba el Decreto 1372 de 1966, o si lo procedente era dar estricta aplicación a lo que para el efecto preveía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dio por sentado que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional.

Procedió a analizar la Resolución n.° 29794 de 2005, mediante la cual Cajanal E.I.C.E., reliquidó la prestación de vejez en la suma de $2.091.171,97, a partir del 1 de noviembre de 2003, y señaló que la entidad se ajustó al ordenamiento jurídico que regulaba la materia, «[…] en cuanto obtuvo el salario base de liquidación de la mesada pensional del actor, atendiendo los parámetros que para el efecto prevé el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, normativa que como se dijo, es la que regula el tema del ingreso base de liquidación para estos especiales casos».

Argumentó que esa era la postura jurisprudencial vigente en sede de Casación Laboral; transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 24446, 13 may. 2005 y SL 36965, 7 jul. 2009 y una del 25 de marzo de 2009 (sin radicación), para concluir en la revocatoria del fallo apelado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares, se estudiarán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7ª de 1961; 3, 4 y 6 del Decreto Reglamentario 1372 de 1966, «con la infracción media» de los artículos 11, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 inciso penúltimo del Decreto 1835 de 1994; 35 de la Ley 712 de 2001 y del «marco constitucional y reglamentario» de los artículos 2, 4, 13, 25 y 29 inciso primero, 48, 53, 83, 95 numeral 1, 230 inciso segundo, 241 numerales 4 y 9 y 243 de la CN; 48 de la Ley 270 de 1996, y 23 inciso 1 del Decreto 2067 de 1991.

En la demostración del cargo, advirtió que el Tribunal pretermitió las normas constitucionales contentivas de los principios del derecho laboral, al negarse a reliquidar la «pensión especial» que, como beneficiario del «régimen de transición pensional, preferencial», le otorgó el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por haber laborado más de 10 años como Técnico Aeronáutico III Grado 27 de la División de Soporte Técnico de la Aeronáutica Civil.

A., que la sentencia impugnada hizo una indebida presentación del marco jurídico, puesto que su caso particular no se regía por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994.

Afirmó, que el Juez Colegiado debió consultar el precedente de la Corte Constitucional como intérprete máximo de la Carta Superior (art. 243), que debía ser respetado por las otras jurisdicciones, según directrices trazadas en las sentencias C-836 de 1997 y SU 047 de 1999: «[…] con base en el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que a la letra dice: las sentencias de la Corte Constitucional tendrán valor de cosa juzgada constitucional, y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares».

Refirió, que las sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004, ratificaron que el régimen de transición consagraba un derecho adquirido, inalienable e irrenunciable; que «[…]...

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