Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36910 de 7 de Julio de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 07 Julio 2009 |
Número de expediente | 36910 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 36.910
Acta No. 026
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por F.J.B. TORRES contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos del recurso extraordinario es suficiente decir que el actor pretendió del demandado el ajuste del valor inicial del pensión que le reconoció “aplicando el salario promedio devengado por éste (a) al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causadas desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión” (folio 9), aduciendo para ello, básicamente, que no obstante que su salario para cuando se retiró, el 15 de noviembre de 1991, equivalía a 7.73 salarios mínimos legales, para la fecha en que empezó a disfrutar del derecho, el 14 de julio de 1997, el 75% al cual correspondió su cálculo, resultó notoriamente inferior por efectos de la devaluación monetaria, debiéndose en consecuencia, ajustar ese valor teniendo en cuenta el mentado fenómeno de desvalorización.
La defensa de la demandada se sustentó en haberse reconocido al demandante la pensión “conforme a los parámetros establecida tros (sic) en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro del demandante y reajustada anualmente en los términos de ley”; y en que “esta petición ya fue resuelta por la justicia ordinaria y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada” (folio 36). Propuso trece excepciones entre las cuales destacó la de ‘cosa juzgada’.
Las instancias declararon probada la excepción de cosa juzgada, con costas a cargo del demandante. Esencialmente en el segundo grado, porque el Tribunal consideró aplicable al caso los artículos 332 y 342 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que “se acreditó con la documental allegada (f. 219) e, incluso, con la misma aceptación que hiciera el demandante, que con anterioridad y ante el Juzgado Doce (12) Laboral se presentó demanda por los mismos hechos y que fue desistida, desistimiento que fue aceptado por el juzgado, decisión que se encuentra en firme y legalmente ejecutoriada, de manera que no es posible debatirlo de nuevo en otro proceso, conforme a los artículos 20 y 78 del C.P.L., en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada” (folio 254).
II. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda correspondiente (folios 7 a 15, cuaderno 2), que no fue replicada (folios 20 a 27, cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para tal propósito la acusa por aplicar indebidamente los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Violación de la ley que afirma, “condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política (…), en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19, 467, del C.S. del T., 11 de la ley 6ª de 1945, 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 21(sic) y 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil’” (folio 9, cuaderno 2).
Para empezar la demostración del cargo afirma el recurrente que no discute que él “tramitó proceso ordinario laboral en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con similares pretensiones a las de este proceso, en el que la entidad demandada resultó absuelta(sic), en primera y en segunda instancia(sic) y que las partes litigantes son las mismas de aquel proceso” (ibídem), sino que para resolver el caso “no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre ‘Seguridad Social’, que gozan de especial protección del Estado, por lo que no procedía como lo hizo el Tribunal, a este tema unas normas del Código de Procedimiento Civil, dado que prevalecen las normas constitucionales sobre el tema (art. 4 C.P.) pues al no prescribir el derecho pensional, como tal, sino las mesadas y habiendo por demás, la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación de la mesada pensional para las pensiones convencionales, procede acceder a las pretensiones de la demanda y por tanto indexar la primera mesada pensional” (folios 9 a 10, cuaderno 2).
Sostiene el recurrente que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -120 de 2003, que copia en...
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