Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32704 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32704 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente32704
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 32704 Acta No. 58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2008) (sic).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.S.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES:

L.S.D.G. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, del 28 de mayo de 1971 al 30 de octubre de 1991, su último salario mensual fue de $178.912.13, que equivalía en ese entonces a 3.63 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 25 de mayo de 2002, con una primera mesada de $309.000.00, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; que en tal fecha el salario mínimo era de $358.000.00, y por ello debe recibir el equivalente a 3.63% salarios mínimos mensuales, igual a $1.299.540.00 por mesada; y que se debe indexar la pensión tomando como base el salario promedio que devengaba, aumentándolo anualmente con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional.

La Caja, al contestar la demanda (folios 27 a 38), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, que el reconoció la pensión, que el último salario fue de $101.211.00, más $32.388.00 de prima de antigüedad, pero aclaró que la indexación solicitada es improcedente, dado que la fuente de la pensión es la convención colectiva de trabajo, artículo 41, (sic). Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y, por tanto, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad, presunción de legalidad respecto de la resolución que reconoció al actor la pensión de jubilación, prescripción y las genéricas.

La primera instancia terminó con sentencia de 11 de agosto de 2006 (folios 113 a 123), mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de Crédito Agrario, y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia del 27 de octubre de 2006 (folios 5 a 12), confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de precisar la naturaleza jurídica de la demandada, no encontró discusión respecto del status de pensionada de L.S. de G., y con relación a la indexación de la mesada pensional rememoró lo señalado por esta sala en sentencia del 29 de enero de 2003, R., 19778, para concluir que “Visto, entonces, que la pensión de jubilación reconocida fue de índole convencional y que la demandada no hace parte de las instituciones de seguridad social previstas en la ley 100 de 1993, no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 36 de esta ley, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “y en sede de instancia profiera otra del siguiente o parecido tenor:

1. Se revoca íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:

A) Se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando al salario devengado por ésta el 30 de octubre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha, hasta el 25 de mayo de 2002, fecha desde la cual le fue reconocida la pensión.

B) Cumplida la indexación de la primera mesada pensional el 25 de mayo de 2002, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 10 y 20 de la Ley 71 de 1998, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

2. Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso en todas las instancias.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados; los que se decidirán de manera conjunta por perseguir idéntico fin, que se valen para su demostración en argumentaciones que se complementan.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia por la vía directa de ser violatoria “por interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 46, 48, 53 Y 373 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 19, 467 Y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961,27 del decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 Y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 Y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del C.d.T., 177,307 y 308 del C.P.C.

En la demostración, indicó que el “Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos”, para lo cual, reprodujo apartes de las sentencias de esta corporación del 15 de septiembre de 1992 (R.. 5221), del 8 de febrero de 1996 (R.. 7996), del 11 de diciembre de 1996, (R.. 9083), de las que infirió, que de haberlas aplicado, “habría necesariamente revocado el fallo de primer grado”.

Que “es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones” por tratarse de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, como se aprecia en la sentencia No. T-459 del 21 octubre de 1994 de la Corte Constitucional, de la que transcribe algunos párrafos. Igualmente copia parte del artículo 48 de la Carta Política para indicar que el “reajuste solicitado es constitucionalmente aplicable”, porque “desarrolla el derecho conmutativo, en cuanto siendo la pensión un salario diferido debe en lo posible mantener un valor proporcional al instante en que la pensión se decretó.”

Que la pensión de jubilación, en cuanto tiene que ver con la protección de las personas de la tercera edad, con el respeto a la dignidad, con el derecho a la seguridad social, y, en especialmente con el derecho a la vida, “tiene el carácter de fundamental”. Y que al tener la pensión correspondencia con el sueldo, la “INDEXACIÓN crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger. (Artículos 48 y 53 C.P)”. Que para su “reconocimiento no puede acudirse a las normas que rigen los contratos”; que “La seguridad social es una política de estado consagrada expresamente en el artículo 48 de la Carta Política…, de donde no puede argumentarse la carencia de normas que amparen la prestación social de la pensión así la Corte considere que los principios de justicia y equidad no son valederos ante la ausencia de normas sustanciales que consagren la indexación.

Que es curioso que la Corte de Casación Laboral al cambiar su tradicional y reiterada Jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada, no desconoce los presupuestos indicados en la sentencia del 18 de agosto de 1999- radicación 11818-, pero que para “el cambio de su criterio de doctrina”, acude a disposiciones del derecho Civil en materia obligacional para...

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